Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Financiero

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 22.884 / mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente con el nombre de BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A., en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el No. 1, en el Tomo 16-A, y cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil el 04 de septiembre de 1997, anotado con el No. 63 en el Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrito bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y que absorbió en proceso de fusión llevado a efecto según se evidencia del mismo documento a las sociedades mercantiles BANESCO ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de diciembre de 1980, bajo el No. 38, Tomo 41-A y BANESCO FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A., domiciliada en Coro, Estado Falcón, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 1981, bajo el No. 410, Folios 61 al 82, Tomo N.

APODERADOS: F.O.P.O., C.M.G.P. y L.M.B.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.074, 31.250 y 75.469 respectivamente.

DEMANDADA: K.R.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.217.694

DEFENSOR JUDICIAL: D.M. CARDOZO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.009.

MOTIVO: resolución de contrato.

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO contra K.R.N.M., ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado en virtud del sorteo respectivo.

Consignados como fueron los recaudos necesarios, este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2000 admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano K.R.N.M., para lo cual se libró la compulsa respectiva en fecha 15 de noviembre de 2000.

Infructuosas como fueron las gestiones realizadas para lograr la citación personal del demandado, este Despacho, previa la solicitud de la parte actora, acordó la misma mediante cartel de citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades de la norma antes citada, y no habiendo comparecido el demandado a darse por citado en el lapso que le fuere concedido, el Tribunal le designó defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona de D.C.R., quien estando debidamente juramentada y citada, en fecha 10 de junio de 2002, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado la demanda incoada en contra de su representado.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo como capítulo I la reproducción del mérito favorable que se desprende de las actuaciones a favor de su representada; como capítulo II las siguientes pruebas instrumentales: 1) el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de junio de 1997, anotado bajo el No. 13, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual corre inserto a folios 11 al 15 marcado como anexo “A”; 2) el documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 27 de enero de 1994, anotado bajo el No. 55, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual está agregado a folios 17 al 34, marcado como recaudo “C”; y, como capítulo III promovió y reprodujo el certificado de Registro de Vehículo, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 19 de agosto de 1997, identificado con el No. SJNBVP28883-1-1, visible al folio 16, marcado como recaudo “B”, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2002.

El 12 de febrero de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente decisión.

Concluido el lapso probatorio, en la oportunidad de presentar los informes, solamente la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

II

Estando el Tribunal dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la pretensión, pasa a hacerlo ajustándose a las motivaciones que se explanan a continuación:

Alega la parte actora en su escrito libelar que su representada en fecha 13 de junio de 1997, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 13, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró con el ciudadano KEVIM R.N.M., un contrato de arrendamiento financiero de un vehículo marca: ford; placa: VAE-779; modelo: laser sin. LC2 laser EFI; año: 1997; color: verde; serial de carrocería: SJNBVP-28883; serial del motor: 4.CIL; clase: automóvil; tipo: sedán; uso: particular, y en virtud de que el prenombrado ciudadano no cumplió con las obligaciones asumidas en el referido contrato, procedió a demandarlo y fundamentó su demanda en la normativa legal establecida en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en las disposiciones establecidas en los artículo 78 y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora judicial del demandado la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

El artículo 1354 del Código Civil, establece la carga probatoria de las obligaciones tanto para el acreedor como para el deudor, de lo que se infiere que el demandante deberá probar la existencia de la obligación exigida y el demandado deberá probar el pago de la misma o los hechos que dieron origen a la extinción de dicha obligación si fuere el caso.

También se ha de poner de relieve que en los contratos de ejecución progresiva, como la del caso de estos autos, le basta al actor probar la existencia auténtica de la relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; de donde se sigue que, probada la existencia del vínculo contractual en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Para fundar su pretensión la demandante consignó original de los documentos siguientes: 1) documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, del Distrito Federal en fecha 13 de junio de 1997, anotado bajo el No. 13, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual corre inserto a folios 11 al 15 marcado como anexo “A”; 2) documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 27 de enero de 1994, anotado bajo el No. 55, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, visible a folios 17 al 34, marcado como recaudo “C”; 3) el certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 19 de agosto de 1997, identificado con el No. SJNBVP28883-1-1, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) marcado como recaudo “B”, los cuales no fueron tachados ni desconocidos de manera alguna por lo que merecen fe y surten por tanto todo su valor probatorio para este Tribunal, pues, con ellos queda demostrada la existencia de la relación contractual invocada por el actor en su demanda. Así se declara.

Además, respecto del fundamento jurídico, se advierte que la demanda encuentra estribo en los artículos 1159, 1160 y 1677 del Código Civil, esto es, la quiebra de un contrato bilateral por incumplimiento de una de sus obligaciones principales por parte de uno de los contratantes, lo cual acreditó debidamente la parte actora y siendo ello así, resulta procedente su pretensión de resolución. Así se declara.

Respecto a la indexación “de las obligaciones y todos sus frutos” se deja ver lo siguiente: en el libelo de demanda la accionante demandó el pago de intereses moratorios que se sigan generando a partir del 15/09/2000 hasta la definitiva cancelación de las sumas adeudadas y también articuló una petición de adecuación monetaria de la suma total a ser cancelada por la demandada, cuestión respecto de lo cual el Tribunal advierte que, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses de mora como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación. En el contrato de arrendamiento financiero las partes, en cuanto al pago de intereses, convinieron que éstos se calcularían inicialmente al 30% anual y estaría sujeto a variaciones de acuerdo a tipos máximos que estableciera el Banco Central de Venezuela y otras autoridades competentes, a opción de la acreedora, siguiendo uno cualquiera de los tres procedimientos que ahí estipularon, de lo que se advierte que tales intereses compensan con holgura la depreciación de la moneda. En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo hecho al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de indexación y en su lugar acordará sólo la de pago intereses de la forma convenida en el contrato. Se excluye de la demanda la corrección monetaria requerida, y así se decide.

En rigor, en el presente juicio se llenaron todos los extremos previstos en la Ley y de las actas del expediente no se desprende la violación de alguna norma de orden público que imposibilite la procedencia de la pretensión del demandante, por lo que considera este juzgador que cumplidos los extremos previstos en la Ley, debe declararse parcialmente con lugar la presente demanda, y así se declara.

III

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento financiero incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. contra el ciudadano K.R.N.M., ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. y el ciudadano K.R.N.M., en fecha 13 de junio de 1997, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 13, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;

TERCERO

como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al demandado a entregar materialmente al demandante el bien mueble constituido por un vehículo de las características siguientes: marca: ford; placa: VAE-779; modelo: laser sin. LC2 laser EFI; año: 1997; color: verde; serial de carrocería: SJNBVP-28883; serial del motor: 4.CIL; clase: automóvil; tipo: sedán; uso: particular;

CUARTO

como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al demandado a pagarle al demandante las cantidades siguientes: a) NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.199.272,56), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula DECIMA NOVENA de las Condiciones Generales de Bienes Muebles de Banesco Arrendamiento Financiero; b) SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 726.491,04), por concepto de pago del impuesto al valor agregado, establecido en la cláusula DECIMA SEGUNDA de las Condiciones Generales de Bienes Muebles de Banesco Arrendamiento Financiero; c) UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.849.412,17), por concepto de p.d.s.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante experto contables, a fin de que determinen el cálculo de los intereses siguiendo una cualquiera de las opciones contenidas en el contrato que vincula a las partes, desde 15/09/2000 hasta el día de realización del experticio;

SEXTO

sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de MARZO de dos mil siete (2007). Años: 196 de la independencia y 148 de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

Abg. JANETHE VEZGA C.

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