Sentencia nº 481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0074

El 19 de enero de 2007, los abogados F.Á.P., L.N.F. y V.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.095, 35.416 y 85.169, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, presentaron escrito mediante el cual interpusieron solicitud de revisión constitucional, de la sentencia dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles Agropecuaria El Paguey, C.A. y Agropecuaria El Cedral, C.A. y, en consecuencia, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer del juicio por inexistencia de crédito y nulidad de garantías hipotecarias y prendarias, interpuesto por las prenombradas sociedades mercantiles contra la actora.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 23 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Que “(…) el 13 de febrero de 2004, las sociedades mercantiles Agropecuaria El Cedral, C.A. y Agropecuaria El Paguey, C.A., interpusieron demanda judicial contra Banesco, a los fines de que se declarase (…) a) que nunca se concedió y por lo tanto es jurídicamente inexistente un préstamo por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) (…); b) ‘la insubsistencia’ por no estar determinada la cantidad de dinero garantizada por la cual fue constituida hipoteca convencional de primer grado sobre el lote de terreno (…) y las bienhechurías sobre él construidas (…); c) la nulidad, por no estar determinada la cantidad de dinero del crédito garantizado, ni suficientemente identificados los bienes pignorados de la prenda sin desplazamiento de posesión constituida por Agropecuaria El Paguey, C.A., a favor de Banesco (…); d) la nulidad, por no estar determinada la cantidad de dinero del crédito garantizado, ni suficientemente identificados los bienes pignorados, de la prenda sin desplazamiento de posesión constituida por Agropecuaria El Paguey, C.A., a favor de Banesco (…); e) la nulidad por insubsistente, por no estar determinada la cantidad de dinero por la cual fue constituida, de la hipoteca convencional de primer grado establecida por Agropecuaria El Cedral, C.A., a favor de Banesco sobre un inmueble compuesto por una casa quinta (…)”.

Que “(…) en el momento de dar contestación a la demanda (…) solicitamos al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarase su incompetencia territorial para seguir conociendo de la causa y consiguientemente ordenara la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que como había quedado demostrado la competencia territorial fue derogada por las partes mediante convenio establecido (…)”.

Que “(…) el 4 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su falta de competencia territorial para seguir conociendo de la causa y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “(…) el 10 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora (…), solicitó la regulación de competencia de la decisión dictada el 4 de agosto de 2004 (…), toda vez que según ellos el domicilio elegido por las partes no fue establecido de manera excluyente, razón por la cual la demandante tenía la facultad de elegir la autoridad judicial para intentar su demanda (…)”.

Que “(…) el 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia (…) y declaró competente para seguir conociendo de esta causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…)”.

Que “(…) interponemos recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, el 23 de enero de 2006 (…). En los documentos que soportan los créditos otorgados a las empresas demandantes y en los documentos constitutivos de las garantías hipotecarias y prendarias, las partes convinieron en que para todos los efectos derivados de las negociaciones antes referidas, el domicilio especial estaría constituido en la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes se sometieron, sin perjuicio para el Banco de acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley”.

Que “(…) queda evidenciado que la ciudad de Caracas se constituyó, por voluntad de las partes, en un domicilio especial exclusivo y excluyente de cualquier otro, al menos para los deudores. En efecto, los documentos de marras señalan claramente que para todos (no para algunos) los efectos derivados de las negociaciones antes referidas el domicilio especial estaría constituido en la ciudad de Caracas (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) la voluntad así manifestada ha debido prevalecer sobre cualquier disposición legal que regulara la materia, en primer lugar porque según el artículo 1.159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y en segundo lugar, porque fue la propia Ley la que le otorgó la potestad a los particulares de modificar la competencia territorial (…)”.

Que “(…) el tribunal competente para sustanciar y sentenciar el procedimiento incoado contra Banesco, debió ser un Tribunal con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, ya que de acuerdo a lo convenido, el único que tenía la posibilidad de elegir un domicilio distinto al de Caracas, era Banesco, siempre que la elección tuviera por fundamento una cualquiera de las reglas a que se refieren los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) constituye un error inexcusable, que existiendo una cláusula contractual cuyo objeto es la escogencia de los tribunales a cuya jurisdicción las partes se sometieron, pueda un Juez de la República (…), establecer que no obstante la existencia de una cláusula como la que ahora se examina, no existe ningún inconveniente jurídico para afirmar que los demandantes tenían plena libertad para escoger el Tribunal competente territorialmente para conocer la demanda incoada contra nuestro representado”.

Que “(…) es inadmisible que el juez sentenciador haya reconocido que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, otorga a las partes la facultad de derogar la competencia del territorio y al mismo tiempo haya expresado que en el caso de haberse establecido contractualmente un domicilio especial, el fuero territorial es electivo para el demandante (…), con lo que (…) violentó flagrantemente el derecho constitucional de nuestro representado de ser juzgado por su juez natural, en el caso que nos ocupa, el Juez Agrario con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas”.

Que “(…) dado que nuestro representado no ha consentido en cambiar el domicilio convenido en los documentos de marras, ni tampoco existe autorización legal que permita dejar sin efecto la elección del domicilio exclusivo y excluyente establecido en la ciudad de Caracas por lo menos para los deudores, solicitamos a esta Sala Constitucional se pronuncie sobre este recurso de revisión, a los fines de que la cláusula domiciliar sea interpretada de forma auténtica, y de este modo se garantice el derecho constitucional de nuestro representado de ser juzgado por el Juez Natural”.

Que “Además de la errónea interpretación que se realizó de la cláusula contractual mediante la cual las partes convinieron en someterse a una determinada jurisdicción, el sentenciador incurrió en los siguientes vicios: a) apreció erróneamente los hechos; b) encuadró erróneamente las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico, y c) utilizó erróneamente la normativa legal”.

Que “(…) en la sentencia recurrida no existe motivación alguna que permita conocer las razones en base a las cuales el juzgador consideró que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de adhesión, con lo cual la sentencia recurrida adolece, además, del vicio de inmotivación. En todo caso, de la lectura de los documentos que soportan las negociaciones celebradas entre las partes, se evidencia fehacientemente que los contratos suscritos entre ellas lejos están de ser catalogados como contratos de adhesión, cláusulas como el pago de intereses por períodos vencidos y semestrales y, el establecimiento de períodos de gracia a favor del deudor, confirman la anterior afirmación (…)”.

Que “(…) el juez encuadró erróneamente las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico, lo cual a su vez trajo como consecuencia una utilización errada del artículo 51 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (…), sólo aplicable a los créditos destinados a operaciones con vivienda”.

Que “(…) en el presente caso ni se violentó lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor, ni mucho menos resultaba aplicable el artículo 51 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, toda vez que los préstamos otorgados no tenían por objeto (…) la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda alguna, sino que los recursos obtenidos debieron ser invertidos en el sector agropecuario”.

Que “(…) consideramos necesario que a los fines de asegurar su debida aplicación y con ello, la uniformidad de la jurisprudencia de los tribunales de instancia sobre las implicaciones que trae consigo el derecho y la garantía de ser juzgado por el juez natural, esta Sala Constitucional entre a REVISAR la sentencia que mediante el presente escrito hemos denunciado, fundamentalmente porque el sentenciador de instancia al ignorar la anterior doctrina no garantizó que nuestro representado fuese juzgado por el juez ordinario predeterminado en la ley (…)”.

Finalmente, solicitan “(…) se declare procedente el presente recurso de revisión, y en tal sentido, ordene que la presente causa sea decidida y sustanciada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los documentos suscritos entre ambas partes, a los fines de que la garantía constitucional de nuestro representado de ser juzgado por el juez natural, no se vea vulnerado (sic) por la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de enero de 2006”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente revisión fue dictada el 23 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles Agropecuaria El Paguey, C.A. y Agropecuaria El Cedral, C.A. y, en consecuencia, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer del juicio por inexistencia de crédito y nulidad de garantías hipotecarias y prendarias, interpuesto por las prenombradas sociedades mercantiles contra la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) La presente causa se suscita en razón de la solicitud de regulación de competencia que interpusieran los (…) apoderados judiciales de la parte demandante AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A. y AGROPECUARIA EL CEDRAL, C.A., contra la sentencia del 4 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya relacionada en el presente fallo.

El a quo fundamenta su sentencia en que ciertamente ambas partes convinieron expresamente que para todos los efectos de los contratos suscritos eligieron someterse a los Tribunales de la ciudad Caracas, por lo que se declara incompetente.

… omissis …

La parte demandante solicitante de la regulación de competencia se fundamenta en que los bienes más importantes sobre los cuales se constituyeron las garantías cuya nulidad se demanda se encuentran ubicados en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y que de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 41 y 42, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles o sobre bienes inmuebles podrán proponerse ante la autoridad judicial donde se encuentre la cosa mueble o donde se halle situado el inmueble, según el caso, a elección del demandante. De lo anterior se concluye que el fuero territorial es electivo por parte del accionante, no obstante que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil consagra que ‘La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (…)’ (…). Nótese que la norma in comento expresamente señala que en caso de haberse establecido contractualmente un domicilio especial, la demanda ‘podrá proponerse’, lo que reafirma aún más, como ya se dijo, que el fuero territorial es electivo para el demandante (…).

(…) a pesar de estar previsto en el Código de Procedimiento Civil que la competencia por el territorio podrá derogarse por convenio entre las partes, es eliminar o no tomar en cuenta aquellas estipulaciones contractuales, aunque bilaterales y consensuales, derogatorias de la competencia territorial tendentes a menoscabar los derechos de los deudores, haciendo más gravosa su situación.

Por los razonamientos antes expuestos, estima quien decide que la regulación de competencia solicitada debe declararse con lugar y confirmar la competencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Barinas, para conocer del presente juicio, en virtud de que los bienes sobre los cuales se constituyeron las garantías cuya nulidad se demanda, se encuentran ubicados en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo además acertado, legal y lógico que sea este Tribunal Superior el que resuelva la presente regulación de competencia, en virtud de ser el superior jerárquico de las demandas agrarias que por el territorio correspondan a los Municipios Pedraza, Arismendi y E.Z. delE.B. (…).

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior (…) decide: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia (…); Segundo: Se declara COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, incluidos los proveimientos cautelares, sólo cuando pongan fin al proceso.

En el presente caso, se somete a revisión de la Sala la sentencia dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles Agropecuaria El Paguey, C.A. y Agropecuaria El Cedral, C.A. y, en consecuencia, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer del juicio por inexistencia de crédito y nulidad de garantías hipotecarias y prendarias, interpuesto por las prenombradas sociedades mercantiles contra la actora.

En este caso, cabe recordar que la revisión es un mecanismo extraordinario de tutela constitucional por el cual esta Sala tiene la tarea de mantener la uniformidad y vigencia del Texto Constitucional. Tal potestad tiene entonces sus limitaciones, ya que al ser extraordinaria requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna sobre que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con la excusa de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

De allí que no sólo baste con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, sino también los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión, de manera que sea un filtro de las solicitudes de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional.

Así las cosas, las decisiones que han establecido criterio en cuanto a la revisión siempre reiteran la necesidad de que se trate de sentencias definitivamente firmes, las cuales adquieren dicho carácter cuando han agotado todas las instancias judiciales posibles o se han vencido los lapsos para poder acudir a ellas, pues el numeral 10 del artículo 336 constitucional “(…) no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas” (Vid. Sentencia de la Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

Es sobre el carácter definitivamente firme de la sentencia cuya revisión se pretende, que deben versar las presentes consideraciones, pues si bien es cierto que se trata de un fallo cuyas posibilidades de ser recurrido ya no existen, pues no puede ser cuestionado mediante el recurso de apelación, la misma versa sobre la regulación de competencia planteada por la representación judicial de las sociedades mercantiles Agropecuaria El Paguey, C.A. y Agropecuaria El Cedral, C.A., a efectos de determinar el Juzgado competente, por el territorio, para conocer del juicio por inexistencia de crédito y nulidad de garantías hipotecarias y prendarias, interpuesto por las prenombradas sociedades mercantiles contra la accionante.

En tal sentido, a pesar de no tener recurso alguno que resuelva la controversia, la sentencia a revisar en el presente caso no es el fallo de mérito definitivamente firme del proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 511 del 5 de abril de 2004, caso: “Maira Rincón Lugo”). Ciertamente, puede leerse en la sentencia sometida a la revisión de autos, que ella no declara la inexistencia del crédito ni la nulidad de las garantías hipotecarias y prendarias, pues sólo hace referencia a la determinación del Juzgado competente para conocer dicha demanda.

Aunado a las razones anteriores, la Sala ha argumentado que al tratarse de un fallo interlocutorio, no procede la revisión por cuanto el mismo no impide la prosecución del juicio principal del cual pende (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.202 del 21 de junio de 2004, caso: “Fundación Venezolana contra la Parálisis Infantil”).

Visto que la revisión constitucional de autos versa sobre una sentencia que no es considerada definitivamente firme, en los términos exigidos tanto por la legislación aplicable, como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios que al respecto ha establecido esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 5.096 del 16 de diciembre de 2005, caso: “Daniel D.A.R. y otro”), la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados F.Á.P., L.N.F. y V.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.095, 35.416 y 85.169, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, de la sentencia dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles Agropecuaria El Paguey, C.A. y Agropecuaria El Cedral, C.A. y, en consecuencia, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer del juicio por inexistencia de crédito y nulidad de garantías hipotecarias y prendarias, interpuesto por las prenombradas sociedades mercantiles contra la actora.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0074

LEML/b

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