Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, Bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto suficientemente facultada para este otorgamiento de la Junta Directiva de mi representado en su Sesión No. 912, de fecha 31 de julio de 2002, APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL Y F.G.H., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A, domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-11-2005, Bajo el No. 5, Tomo 30-A-Tro, y al ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.418.141, en su carácter de fiador, quien a su vez actúa como Director Gerente de la referida sociedad mercantil. APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL)

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Mercantil

Asunto No. AP31-M-2009-000129

I

Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 26 de febrero de 2009 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.

Por diligencia del 17 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno en esta misma fecha, solicitando nuevamente el decreto de la Medida Preventiva de Embargo.

II

DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de Cobro de Bolívares, fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:

“… Ahora bien Ciudadano Juez, hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago de las obligaciones asumidas, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestra representada a la deudora y a su fiador, razón por la cual acudimos ante Usted para demandar, como en efectos formalmente demandamos por el PROCEDIMIENTO ORAL, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A, antes identificada, en su carácter de obligada principal y el ciudadano J.R.F., antes identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que paguen a nuestra representada la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, antes identificada, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 48.334,49), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 38.470.11), por concepto de capital adeudado.- SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 8.896,21), por concepto de intereses pactados, desde el día tres 03 de diciembre del año dos mil siete 2007, exclusive hasta el día treinta y uno 31 de octubre del año dos mil ocho 2008, inclusive, a la tasa de intereses del VEINTICINCO POR CIENTO 25% anual.- TERCERO: La cantidad de NOVECIIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 968.16) por concepto de interés moratorios calculados a la tasa del TRES POR CIENTO 3% anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha tres 03 de enero del año dos mil ocho 2008, exclusive, hasta el día treinta y uno 31 de octubre del año dos mil ocho 2008, inclusive.- CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta y uno 31 de octubre del año dos mil ocho 2008, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado.- QUINTO: el pago de las costasen el presente proceso.

Asimismo, la parte actora solicitó el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, aduciendo lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de embargo sobre los bienes de los demandados….

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, cuya parte se encuentra constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A, y el ciudadano J.R.F., en su nombre propio y en su carácter de Director Gerente de la referida sociedad.

En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó los siguientes instrumentos:

1) Instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha primero (01) de Junio del año dos mil siete 2007, anotado Bajo el No. 25, Tomo 105, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de la cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”. que riela a los folios ocho (08) al dieciséis (16).

2) Documento de préstamo autenticado ante la Notaria Publica Titilar Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero del 2005, anotado Bajo el No. 84, Tomo 04, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con la letra “B”. que riela a los folios diecisiete (17) al treinta y uno (31).

3) Instrumento de fecha tres 03 de Octubre del año dos mil siete 2007, marcados con la letra “C”. que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35).

4) Reporte de movimientos de cuenta de la Cuenta corriente No. 0131-0474-71-4743019062, del mes de octubre del año dos mil siete 2007, marcado con la letra “D”. que riela al folio treinta y ocho (38).

5) Estado de Cuenta elaborado en fecha treinta y uno 31 de octubre del año dos mil ocho 2008, por el ciudadano C.M., marcado con la letra “E”. que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37).

6) Solicitud de Préstamo de fecha catorce 14 de septiembre del año dos mil siete 2007, en original marcado con la letra “F”. que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42).

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….

.

(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del documento de préstamo que riela a los folios diecisiete (17) al treinta y uno (31) del cuaderno principal, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha ve

rificado el periculum in mora.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…OMISSIS…

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….

(Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y, en apego a la doctrina del M.T. de la República, sin perjuicio de que la parte actora pueda solicitar la misma, previa la constitución de caución o garantías suficientes de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, de considerarlo pertinente. Así se decide.-

III

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, peticionada por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) incoara la referida empresa en contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A, y el ciudadano J.R.F. en nombre propio y quien actúa a su vez como Director Gerente de la sociedad mercantil co-demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los (28) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años: 199º y 150º.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA,

M.A.R.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos minutos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

M.A.R.

DOR/MAR/Karina

AP31-M-2009-000129

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