Decisión nº PJ0422013000026 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoEjecución De Hipoteca
  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Se reciben las actas procesales en esta Alzada en fecha 02 de abril del año 2013, en virtud de la remisión realizada a esta Instancia Judicial el día 21 de marzo del año 2013, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 153/2013, en virtud de haberse oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el Abogado N.Á.Y., en su carácter de apoderado Judicial del Banco Unión hoy Banesco Banco Universal, parte demandante en el presente proceso, y la segunda por la Abogada Anivette Mújica de Sánchez en su carácter de apoderada Judicial de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales “APROSCELLO”, parte co-demandada en el presente proceso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara en fecha 27 de Noviembre del 2012, la cual no admitió las cesiones de derechos litigiosos hechas por Banesco Banco Universal y por la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales “APROSCELLO” (fs. 1756 y 1757).

    La causa se admitió en esta Alzada en fecha 04 abril del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 1759).

    II SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre del año 2012, el ciudadano E.D.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.102.756, Inpreabogado N° 86.855, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.460.157, y del ciudadano F.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.046, siendo estos últimos acreedores cesionarios en la presente causa, apelan de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de noviembre de 2012.

    De igual forma la abogado Anivett Mujica de Sánchez, Inpreabogado N° 33.118, su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), apeló de la sentencia antes referida (f. 1695).

    El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2013 libró auto en la cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 13 de diciembre de 2012, por el abogado N.A.Y., apoderado judicial de Banesco Banco Universal, parte demandante, así como la ejercida por la abogado Anivette Mujica de Sánchez, apoderada judicial de la demandada Asociación de Productos de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), en tal razón remite el presente expediente a esta Alzada (f. 1696).

    En fecha 17 de enero del año 2013, se le dio entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 1699).

    En fecha 25 de febrero del año 2013 este Juzgado Superior Tercero Agrario, dicta decisión mediante la cual se declaró nulo el auto de fecha 08 de enero del año 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así mismo se repuso la causa al estado que el Tribunal A quo, practicara la notificación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Fiseca, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el N° 10, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio N° 05, en la persona de su representante legal o cualquiera de sus apoderados judiciales, respecto de la sentencia dictada objeto de apelación.

    En fecha 12 de marzo del año 2013 se registró el reingreso del expediente por ante el Juzgado Primero de primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En esa misma fecha se recibieron resultas de la comisión librada por el a quo al Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en donde remiten una notificación firmada por un ciudadano quien dijo se supervisor de mantenimiento de Agropecuaria Fiseca.

    En fecha 19 de marzo del año 2013, la Abogada Anivette Mujica solicitó al Tribunal que se pronunciara de la apelación interpuesta en conta de la decisión de fecha 27/11/2012, y en esa misma fecha el Abogado E.D.B., ratificó su apelación propuesta en contra de esa misma decisión.

    En fecha 21 de marzo del año 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las anteriores apelaciones y remitió la causa a este Tribunal Superior.

    La causa se recibió en ésta Alzada el día 02 de abril del año 2013, admitiéndose a sustanciación en fecha 04 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de l Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 16 de abril el año 2013, la Abogada Anivette Mujica presentó escrito de pruebas, así mismo lo hizo el Abogado E.D.B., el día 22 de abril de ese mismo año.

    En fecha 24 de abril del año 2013, se celebró el acto de audiencia conforme lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    En fecha 29 de abril del año 2013, se dictó dispositivo en audiencia oral declarando este Tribunal nulo el auto de fecha 21 de marzo de 2013, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara; así mismo repuso la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practique la notificación de la parte co demandada SOCIEDAD MERCANTIL FISECA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, apegado y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia de fecha 25 de febrero del año 2013, conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia con carácter vinculante señalada en la decisión de esta Alzada.

  2. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación ejercidos en la presente causa, y en tal sentido, observa:

    El fallo apelado ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de noviembre del año 2012, mediante la cual el Juez no admitió las cesiones de derechos litigiosos hechas por Banco Banesco Banco Universal y por la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), parte co-demandada.

    En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

  3. DE LAS FUNDAMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Observa esta Alzada que en fecha 27 de noviembre del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en los términos siguientes:

    … Ahora bien, atendiendo las consideraciones generales sobre el contrato de cesión, expuestas en la parte inicial de la exposición, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional al considerar que resultaría atentatorio contra el orden público procesal la incorporación del cesionario al proceso en esta fase de ejecución de la sentencia. Entiéndase que este juzgador no cuestiona la validez del contrato de cesión de derechos hecha por las partes, se trata es de impedir su oponibilidad frente a terceros, en este caso se trata de impedir que dichas cesiones sean oponibles el deudor cedido, en aras de resguardas la paz social y el orden publico.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no admite en este estado del proceso las cesiones de derechos litigiosos hechas por BANESCO BANCO UNIVERSAL, parte demandante y por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), parte codemandada. Así se decide…

    De la misma manera se observa que el tribunal a quo libró auto en fecha 10 de diciembre del año 2012; en el cual de conformidad al artículo 10 del código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, por cuanto la sentencia arriba citada se publicó fuera del lapso legal establecido, librando los respectivos oficios a los Juzgado del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con sede en Píritu y al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f. 1679).

    De la sentencia ya transcrita, el apoderado judicial de la parte demandante N.Á.Y., Inpreabogado N° 36.399, apeló el día 12 de diciembre del año 2012, en los términos siguientes:

    En horas de despacho del día de hoy 12 de diciembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado N.A.Y., I.PS.A. 36.399, apoderado de Banesco Banco Universal, quien expuso: Por cuanto no compartimos el criterio del tribunal (sic) aquo (sic) empleado en la sentencia dictada por este. En fecha 27 de noviembre de 2.012 en el presente procedimiento, en cuanto a que la cesión de créditos hecha en este juicio no es oponible a terceros, aun cuando la cesión es totalmente válida según sus dicho en la propia sentencia, aunado al hecho de que el criterio de la Sala Constitucional que cita no se relacional para nada con el presente caso, APELO formalmente la misma. No expuso más. Terminó. Conformes firman.

    Así mismo, los ciudadanos G.A.B.G. y F.L.C.G., quienes según sus dichos actúan como acreedores cesionarios apelaron igualmente de la sentencia antes señalada (f. 1685).

    En fecha 13 de diciembre de 2013 la abogado Anivett Mujica de Sánchez, apoderada judicial de la codemandada, también apeló de dicha sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    Así pues, el Tribunal natural, libró auto en fecha 08 de enero de 2013, en el cual oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fecha 12 y 13 de diciembre del año 2012, la primera presentada por el abogado N.Á.Y., apoderado demandante y la segunda presentada por la abogada Anivett Mujica de Sánchez, apoderada judicial de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales APROSCELLO, parte co-demandada en el presente juicio.

    En este mismo orden de ideas, considera pertinente quien suscribe e importante igualmente, hacer mención al hecho que es deber de los órganos del estado, garantizar el principio de igualdad de las partes, así como del derecho a la defensa, y el debido proceso, amparando así el derecho que asiste a los justiciables al momento que estos acuden a los órganos de administración de justicia, tal y como se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto lo anterior, es preciso para esta sentenciadora, traer a colación parte del contenido integro de la sentencia dictada por esta instancia, en esta misma causa en fecha 25 de febrero del año 2013, referente a las apelaciones ejercidas en fecha 12 y 13 de diciembre del año 2012, las cuales fueron oídas en ambos efectos mediante auto dictado por el a quo el día 08 de enero del año 2013, la cual es del texto siguiente:

    (…) Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a la presente causa, se constata que efectivamente el Tribunal de origen, ordenó la notificación a las partes de la sentencia el cual dictó en fecha 27 de noviembre del 2012, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo antes señalado se desprende que no fue cumplida la notificación de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Fiseca, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el N° 10, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio N° 05, representada por el ciudadano L.J.G.R., Sociedad Mercantil ésta que actúa en el presente juicio como co-demandada, por lo que mal podría el Tribunal de A-quo, pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas, si aun no constaba en autos el cumplimiento de las notificaciones de todas las partes, en este caso específicamente la falta de notificación de la codemandada, pues sin la misma no comenzaba a transcurrir el lapso para pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas.

    Así las cosas, es deber de los órganos del estado, garantizar el principio de igualdad de las partes, así como del derecho a la defensa tal y como se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1528, Exp. No. 00-1972, de fecha 06 de diciembre año 2000, del Magistrado Dr. José M Delgado Ocando, señalo:

    …es el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, donde se decidió que resultaba una violación constitucional de orden público el realizar procedimientos sin citar o notificar al demandado o al reo, según fuera la situación.

    En este caso, el hecho que constituye el agravio sería que la accionante fue sancionada sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno ni se le hubiere notificado. De permitirse que tales actuaciones pudiesen tener efectos, el caos y la inseguridad jurídica reinarían. Una sociedad democrática es intrínsecamente incompatible con la existencia de actuaciones unilaterales y arbitrarias del Estado, especialmente de carácter sancionatorio, que afecten la esfera subjetiva de los particulares sin que a éstos se les notifique de las mismas, ni tengan la oportunidad de establecer su posición, expresar sus argumentos ni esgrimir su defensa.

    Ninguna finalidad, por más noble e importante que sea, puede justificar que el Estado afecte a los particulares sin brindarles la oportunidad de defenderse…

    Asimismo la Sala de Casación Civil del m.t. de justicia en su sentencia No. 61, caso: M.J.C.d.C.,

    …Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil se encuentra la notificación de las partes que es una acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozca lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte…

    Asimismo, resulta relevante destacar el criterio adoptado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 184, de fecha 09 de marzo de 2004, el cual fue:

    “…Ahora bien, dicho criterio jurisprudencial evidencia la característica de norma de orden público de la notificación a las partes, no obstante, es vasta la jurisprudencia adoptada por este M.T. que señala que las notificaciones no son de orden público absoluto, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, refiriéndose a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, afirmó:

    Según la doctrina allí contenida, que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto en la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes (...)

    .

    De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente.

    Pero en este caso concreto, el hecho de que la parte demandante haya comparecido en el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara para solicitar al mismo la expedición de unas copias certificadas e igualmente la devolución del presente expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, no quiere decir que opere la notificación presunta y mucho menos en este caso, podemos darle a la notificación el carácter de normas de orden público relativo, sino absoluto, ya que de esta notificación de las partes dependía que las mismas pudieran ejercer los recurso correspondientes y de esta forma cumplir el acto con el fin al cual estaba destinado, que en este caso concreto no alcanzó su fin, violando de esta forma el Tribunal de Alzada las normas establecidas en Nuestra Carta Magna relativas al derecho a la defensa y el debido p.A. se declara….”

    En coherencia con lo anterior en su parte final el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a la s partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…

    Ahora bien, es menester traer a colación el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala de manera específica, que el lapso de apelación de la sentencia proferida en la audiencia oral, será de cinco días, computados a partir del día siguiente a la publicación del fallo, o de la notificación de las partes, si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior, a continuación se transcribe textualmente el referido artículo 228 ejusdem:

    Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes, si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

    En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario

    .

    Finalmente, es menester señalar que en el espíritu garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citar los artículos 26, numeral del artículo 49, y 257, que a continuación se transcriben, según lo explicado por la Sala Constitucional en el fallo No. 1341 del mes de agosto de 2001, que: “…a la luz de los artículos 26 y 257 de la constitución el afectado no puede ser impedid de la posibilidad de que la decisión que lo perjudica sea revisada por una instancia judicial superior finalidad de la apelación, pues, reitera la Sala, los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico forman parte esencial del derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables”.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    Respecto a lo establecido en las citadas normas constitucionales, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 80 del 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Exp. 00-1435, señalo:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    De lo antes expuesto, es oportuno traer a colación, el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional en su decisión N° 881, de fecha 24 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, Caso: D.C.E., el cual es del tenor siguiente:

    …En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fundirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.

    A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en Sentencia numero 881 del 24 de abril de 2003 (Caso: D.C.E.), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hechos regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

    La indiscutible preferencia que en términos de certeza revista a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal,. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigida a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuaran mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…

    En consecuencia de lo antes expuesto, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y constatado como fue la infracción de la actividad procesal, quien aquí suscribe considera que dicha falta de notificación causó indefensión a una de las partes, en el caso de marras, a la Sociedad mercantil Agropecuaria Fiseca, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    En tal virtud este Tribunal en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa a las partes, y observado como fue el incumplimiento de la notificación a la co-demandada Sociedad Mercantil FISECA C.A., respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2012, resulta forzoso declarar nulo el auto de fecha 08 de enero de 2013, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de que el mencionado Tribunal practique efectivamente la notificación de la Sociedad Mercantil Fiseca C.A., antes identificada, quien es parte codemandada en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, a los fines que sirvan ejercer su derecho a la defensa, en cumplimiento con el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional en su decisión N° 881, de fecha 24 de abril de 2003. Y así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes planteadas, este Tribunal Superior Tercero Agrario administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso ejercido en la presente causa.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de fecha 08 de enero de 2013, librado por el Tribunal Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practique la notificación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Fiseca, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el N° 10, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio N° 05, en la persona de su representado o cualquiera de sus apoderados judiciales, respecto de la sentencia dictada objeto de apelación.(…)

De la sentencia anteriormente transcrita se constata que ciertamente se le ordenó al Tribunal de la Primera Instancia cumplir debidamente con la notificación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Fiseca, C.A., respecto de la sentencia objeto de apelación, lo cual debería realizar conforme a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional en su decisión N° 881, de fecha 24 de abril de 2003.

Así las cosas, esta Superioridad, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció respecto de los contratos de cesiones presentados en fechas 19 de marzo de 2012 y 14 de junio del mismo año, los cuales fueron consignados por los apoderados judiciales de la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, antes identificados y por la representación judicial de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales, APROSCELLO, respectivamente, posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2012, ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la decisión respecto del pronunciamiento de las sesiones mencionadas, fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, comisionando a los Juzgados del Municipio Esteller con sede en Píritu y Páez con sede en Acarigua, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose los correspondientes oficios y comisiones.

Es de hacer notar que la obligación para el Juzgador que ha proferido su sentencia fuera del lapso correspondiente, nace de lo dispuesto en los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 253 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales establece textualmente lo siguiente:

Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computado a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.“

Esta norma coincide con lo dispuesto en el citado artículo del Código Adjetivo, normas que por estar implicadas con el derecho a la defensa, artículo 26 Constitucional, son de eminente orden público y por ende de estricto cumplimiento.

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que el Tribunal de la causa remitió nuevamente a esta instancia el expediente en fecha 21 de marzo del año 2013, por cuanto según su criterio se dio cumplimiento a la notificación de la co-demandada, Sociedad Mercantil Fiseca C.A., mediante una comisión recibida el día 12 de marzo de ese mismo año, la cual cursa a los folios que van del 1745 al 1752. Sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, la referida notificación no se encuentra efectivamente cumplida, por cuanto fue clara y precisa la decisión dictada por esta Alzada el día 25 de febrero del año 2013, ut supra transcrita, al ordenarle al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cumplimiento de la notificación siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en la decisión Nº 881, de fecha 24 de abril del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., caso D.C.E., el cual es del tenor siguiente:

…En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fundirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.

A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en Sentencia numero 881 del 24 de abril de 2003 (Caso: D.C.E.), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hechos regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

La indiscutible preferencia que en términos de certeza revista a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal,. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigida a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuaran mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…

En consecuencia de lo antes expuesto se constata que el Tribunal de la causa, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior Tercero Agrario, en la ya referida sentencia de fecha 25 de febrero de este año, por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar nulo el auto de fecha 21 de marzo del año 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas y remiten las actas a este Tribunal, así mismo resulta necesario reponer la causa al estado que el Tribunal natural practique la notificación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Fiseca, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, apegado y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia definitivamente firme, de fecha 25 de febrero del año 2013, conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia con carácter vinculante señalada en la decisión de esta Alzada; advirtiendo al Tribunal a quo que debe dar estricto cumplimiento lo antes ordenado. Así se decide.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso ejercido en la presente causa.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de fecha 21 de marzo de 2013, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practique la notificación de la parte co demandada SOCIEDAD MERCANTIL FISECA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, apegado y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia de fecha 25 de febrero del año 2013, conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia con carácter vinculante señalada en la decisión de esta Alzada.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario. BARQUISIMETO, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE. Años 203° y 154º.

LA JUEZA,

M.M.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. A.F.L.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. A.F.L.

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