Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2009-000004

Visto el escrito de fecha 04/02/2013, presentado por el Abogado en ejercicio A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.532.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.462, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de registro en fecha 04/09/1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Quinto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Quinto, RIF Nº J-07013380-5, (Parte Demandante) y el ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.732.325, asistido por el Abogado en ejercicio R.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.880.098, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.841, (Parte Demandada), en donde consignan escrito TRANSACCIÓN, el cual está regido pro las siguientes cláusulas:

Primero

“EL DEMANDADO” Conviene en la demanda que dio inicio al presente juicio, el cual se encuentra actualmente en fase de ejecución de sentencia, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia declara deber todas las cantidades de dinero que se especifican en el libelo de la demanda, así como en la sentencia dictada pro el tribunal.

Segundo

“EL DEMANDADO” propone a “EL BANCO”, pagar la cantidad de Doscientos TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 230.000,00), con la finalidad de que se tengan como pagadas en su totalidad las cantidades de dinero que se reclaman en el libelo de demanda, así como las deudas que hasta la presente fecha, mantiene con el banco por concepto de tarjetas de crédito, extracrèditos y préstamo vehicular Nº 794771, lo cual supone una rebaja de intereses por parte de EL BANCO”, discriminado de la siguiente manera:

  1. - La suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 167.663,58), por concepto de las cantidades de dinero adeudadas por “EL DEMANDADO” a EL BANCO”, reclamadas en la presente demanda, supone exoneración de intereses por parte de EL BANCO”.

  2. - La suma de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 16.240,40), por concepto de las cantidades de dinero adeudadas por “EL DEMANDADO” a EL BANCO” en virtud de Tarjetas de Crédito hasta la presente fecha, supone exoneración de intereses por parte de EL BANCO”.

  3. - La suma de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 2.714,00), por concepto de las cantidades de dinero adeudadas por “EL DEMANDADO” a “EL BANCO”, en virtud de Extracrédito hasta la presente fecha supone exoneración de intereses por parte de “EL BANCO”.

  4. - La suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERETES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 43.382,02) por concepto de las cantidades de dinero adeudadas por “EL DEMANDADO” a “EL BANCO” en virtud de Préstamo Vehicular Nº 794771. El préstamo vehicular referido a este particular, fue demandado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº KP02-V-2012-2843, por lo que una vez los pagos acá realizados por “EL DEMANDADO” se hagan efectivos, se procederá a llevar a cabo el desistimiento de dicho procedimiento.

Los referidos pagos se realizarían en este mismo acto mediante (02) Cheques de Gerencia, el primero de ellos identificado con el Nº 43027660 del Banco Mercantil Banco Universal a nombre de “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 200.000,00) y, el segundo, identificado con el Nº 09027661 del Banco Mercantil Banco Universal a nombre de “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 30.000,00).

Así mismo, “EL DEMANDADO” pagaría los honorarios profesionales de los abogados de “EL BANCO” en este mismo acto, mediante C. de Gerencia Nº 36027659 del Banco Mercantil Banco Universal, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 50.000,00) a nombre de N.A.Y..

Tercero

En caso de que no se produzca el pago efectivo de cualquiera de los cheques que se entregaran el día de hoy, se procederá al cobro de la deuda total reclamada en el libelo de la demanda, así como de la totalidad de las otras deudas, y continuará la ejecución de la sentencia dictada en esta causa, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que derivasen de este incumplimiento según las leyes.

Cuarto

“EL BANCO”, visto el ofrecimiento hecho por “EL DEMANDADO” en los términos y condiciones que anteceden, manifiestan su aceptación.

Quinto

“EL BANCO” y “EL DEMANDADO” solicitan que:

a.- El tribunal homologue la presente transacción, en los términos que ha sido concebida.

b.- Una vez que sean efectivamente cobrados los cheques a los que se hace referencia en el particular “SEGUNDO” de la presente transacción, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y se oficie al Registro Subalterno respectivo, informándole de tal levantamiento.

Sexto

Ambas partes aclaran que la presente transacción no implica en modo alguno, novación de las obligaciones reclamadas en el presente juicio o de cualquier otra obligación que “EL DEMANDADO” mantenga con “EL BANCO”.

Séptimo

Con el pago que realiza, “EL DEMANDADO” no queda nada a deber a “EL DEMANDADO”, por los conceptos referidos en el punto “SEGUNDO” de la presente transacción.

Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

El Artículo 1.713 del Código Civil:

CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.

En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., esta debidamente asistido por su Apoderado Judicial, y la parte demandada el ciudadano L.A.L.C., asistido por el Abogado en ejercicio R.E.M.R., dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN in comento, y así se decide.

Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 04/02/2013, presentado por el Abogado en ejercicio A.G.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., (Parte Demandante) y el ciudadano L.A.L.C., asistido por el Abogado en ejercicio R.E.M.R., todos arriba identificados.

En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:

Librar oficio en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2009-00006, al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de suspender la Medida de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 20/10/2009, bajo el oficio Nº 0900-2410, que pesa sobre el inmueble ubicado el tercer piso del Edificio Conjunto Residencial Los Leones Plaza, distinguida con el Nº 3-3, una vez que sean efectivamente cobrados los cheques a los que se hace referencia en el particular “SEGUNDO” de la presente transacción. Así mismo dejar copia certificada de la presente Homologación de la Transacción en el referido Cuaderno Separado de Medidas.

Y se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción y por cuanto las mismas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena la elaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

P., R. y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

La Juez,

(fdo) La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M. (fdo)

Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/jysp. La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del estado L. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA.,

ABG. B.E.

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