Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

198° y 149°

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

DEMANDADO: A.R.O.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE FRAUDE)

EXPEDIENTE: 19.901

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo del alegato de fraude procesal formulado por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.876, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado en la presente causa A.R.O., en la oportunidad de la contestación de la demanda; procede el tribunal a dictar la sentencia interlocutoria de la incidencia en los siguientes términos:

Alega el denunciante de fraude, que en fecha 09 de agosto de 2005, fue demandado en la causa Nro. 51.581, la cual cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, que en dicha causa la demandante acompañó a su demanda tres pagarés identificados con los Nros. 382937, 388616 y 397633. Alega que posteriormente la demandante, sin que hubiese transcurrido el lapso para el desconocimiento o tacha de los instrumentos, pidió la devolución de los mismos, violando fragantemente el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Que posteriormente la demandante presenta nuevamente una demanda por cobro de bolívares, la cual recae en este Tribunal, a la cual le fue asignado el Nro. 18.865; que dejo la causa que cursaba en el Primero de Primera Instancia, abierta sin desistimiento alguno. Que la demanda fue presentada dos (02) días después de haberse retirado las actuaciones del primer juicio. Alega que en fecha 04 de mayo de 2006 este Juzgado decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, sobre el cual pesaba otra medida por la misma causa, objeto, partes y fechas paralelas. Que posteriormente en fecha 14 de junio de 2006 es cuando la apoderada de la demandante desiste del procedimiento y solicita la suspensión de la medida.

Alega el denunciante que en la causa Nro. 51.581 se dio por intimado el 15 de mayo de 2006, que el 17 de mayo de 2007 formuló oposición al procedimiento intimatorio, que presentó escrito de cuestiones previas en las cuales igualmente denunciaba la existencia de un fraude procesal, las cuales fueron contestadas por la accionante, fueron promovidas las pruebas correspondientes y el Juzgado Primero “de forma asombrosa”, decretó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil. Alega el denunciante que dicha decisión de perención de la instancia no benefició al demandado, por el contrario, favoreció al demandante ya que no se pronunciaron en ningún momento sobre la denuncia de fraude procesal y abuso de derecho.

Expone que, la demandante pretende que el pagaré identificado con el Nro. 388616, emitido en fecha 14 de abril de 2004, el cual fue instrumento del tantas veces mencionado fraude, sea el instrumento fundamental de la presente acción.

Una vez interpuesta la denuncia de fraude, este Tribunal por auto de fecha 28 de Febrero de 2008, acordó la apertura de una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 143).

Del folio 145 al 150 riela escrito presentado por parte del abogado F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante A.O., quien expuso:

Alega que en fecha 09 de agosto de 2005, el denunciante de fraude fue demandado en la causa Nro. 51.581, la cual cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, que en dicha causa la demandante acompañó a su demanda tres pagarés identificados con los Nros. 382937, 388616 y 397633. Que la demandante en esa causa solicitó el desglose de las cambiales y su correspondiente depósito en la caja de seguridad del Tribunal y que antes de que transcurriera el lapso para el desconocimiento o tacha de los instrumentos, pidió la devolución de los mismos, violando fragantemente el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Que en dicha causa el Tribunal Primero de Primera Instancia, decretó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado A.O.. Que la demandante una vez que inclusive le fuera acordada la medida preventiva, solicitó la devolución de los originales dejando en el Tribunal la causa abierta, para posteriormente presentar nuevamente una demanda por cobro de bolívares, la cual recae en este Tribunal, a la cual le fue asignado el Nro. 18.865; ésta demanda fue presentada dos (02) días después de haberse retirado las actuaciones del primer juicio.

Alega que este Juzgado decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad. Alega el denunciante que en la causa 51.581 se dio por intimado, ya que dicho juicio estaba aun abierto, pero corría paralelamente la causa en este Tribunal signada con el Nro. 18.865. Que en el primer juicio formuló oposición al procedimiento intimatorio, que presentó escrito de cuestiones previas en las cuales denunció la existencia de un fraude procesal y el Juzgado Primero “de manera sorprendente”, no se pronunció sobre fraude alguno, sino que declaró la perención de la instancia.

Que posteriormente la demandante desiste del procedimiento, el cual fue homologado.

Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, por haber sido interpuesta en forma temeraria, dolosa y en fraude a la ley, que se declare que la demandante ha incurrido en fraude exo y endo procesal, por abuso de derecho y que la prueba presentada sea desechada en la definitiva por ilegal.

Del folio 152 al 158 riela la contestación a la incidencia, por parte de la denunciada abogado M.I.Á.D.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, quien expuso:

Inicia su defensa con una definición del concepto de “fraude procesal”, alega la denunciada que la presente demanda no se intentó con la intención de engañar o sorprender en la buena fe a ningún sujeto procesal, y menos aun impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o terceros.

Alega la denunciada que lo cierto de los hechos es que el demandado A.O. adeuda de plazo vencido un pagaré signado con el Nro. 388616, de fecha 14 de abril de 2004, por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, y que en virtud de que no tiene forma alguna de justificar la deuda, denuncia un supuesto y negado fraude. Alega que es cierto que se hubiere demandado al ciudadano A.O., y que la causa cursó ante este Tribunal con el Nro. 18.865, por la falta de pago de los pagarés signados con los Nros. 382937, de fecha 19 de diciembre de 2003, 388616 de fecha 14 de abril de 2004 y el Nro. 397633 de fecha 24 de septiembre de 2004, en dicha causa se desistió del procedimiento, por cuanto el demandado ofreció un convenio de pago privado. Alega que el demandado ocultó que adeudó a BANESCO C.A. dos pagarés más y en virtud de la cancelación de esos pagarés fue que desistió de la causa, pero en vista de que el demandado se negó a cancelar el último pagaré identificado Nro. 388616 de fecha 14 de abril de 2004, es por lo que se procedió a demandar nuevamente, solo en lo que respecta a ese pagaré.

Alega que no existe fraude procesal alguno, toda vez que para el 26 de abril de 2007, fecha en que fue admitida la presente causa, los procedimientos judiciales que involucraban al demandado A.O. y a BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, habían sido objeto de sentencias definitivamente firmes y tenidas con autoridad de cosa juzgada y que a la presente fecha, cualquier recurso que se pretenda intentar sobre dichas decisiones seria totalmente extemporáneo.

Alega que en el poder que el demandado confiriera a los abogados M.A. PEÑA Y F.M.P., y que fuera autenticado ante la Notaria Publica Tercera, en fecha 20 de noviembre de 2007, estaría incurriendo en el delito de falsa atestación, ya que se identificó como soltero, no obstante identificarse como divorciado al momento de contestar la demanda.

Solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar el “supuesto” fraude procesal denunciado por el demandado, por no tener fundamento alguno. -

Establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:” El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Habiendo denunciado, el demandado la presunta comisión de un fraude exo y endo procesal, y negado tal hecho por la parte actora, que a su vez afirma que el demandado pagó parte de las obligaciones que se le reclamaron, y abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, le corresponde a ambas partes demostrar sus afirmaciones de hecho, promovidas y evacuadas las probanzas durante el iter procesal, corresponde a quien suscribe dictar la correspondiente decisión.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Previamente, se transcribe de manera parcial, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:

Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:

...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(...Omissis...)

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

(...Omissis...)

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

(...Omissis...)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

(...Omissis...)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

(...Omissis...)

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...

(Resaltado de la Sala).

La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.

En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, así como al impedírsele el acceso a la alzada, dada la incorrecta negativa de oír su apelación; y luego con la decisión proferida por el superior, relativa al recurso de hecho propuesto, declarando no tener materia sobre la cual decidir, sin tomar en cuenta la grave subversión procedimental ocurrida en la primera instancia y que le fuera expuesta por el demandante en el escrito mediante el cual formalizó el recurso de hecho.

Así mismo, se consideran infringidos los artículos 206, 208 y 245 ibidem, al negarse el recurso de hecho, pues de habérselo declarado con lugar y ordenar oír la apelación se hubiesen subsanado los graves vicios de que adolecía el proceso, los cuales resultan de bulto con la sola lectura de los escritos presentados por el recurrente. De igual manera se estima infringido el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que por haberse dictado una sentencia fuera del lapso determinado para ello, se hacía necesaria la notificación de los litigantes, incumplimiento que también pudo haber sido corregido por el superior del conocimiento jerárquico vertical, si hubiese tomado en consideración los graves vicios que le fueron puestos de manifiesto mediante el recurso de hecho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1) Pruebas de la parte demandada, denunciante del presunto fraude procesal: A) adjunto al escrito de contestación de la demanda, acompañó copia certificada de los autos que cursaron en el expediente Nº 51581, marcado “A”, que corren insertas desde el folio 89 al 122, copia certificada de los autos que cursaron en el expediente Nº 18865, marcadas “B”, que corren insertas a los folios 123 al 142, del presente expediente, las cuales se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, y que demuestran que efectivamente esas causas cursaron en los Organos Jurisdiccionales a que se hace referencia. En la oportunidad que creyó conveniente, el denunciante dio por reproducidas las copias ya señaladas, las cuales fueron objeto de una revisión por parte de quien juzga. Se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, la copia simple anexa al referido escrito, que corre inserta al folio cincuenta y uno (51), que ya se hizo mención. Durante el iter procesal probatorio abierto conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada denunciante, promovió, las copias certificadas antes mencionadas, que ya se apreciaron conforme a las normas antes citadas, haciéndose innecesario la evacuación de la prueba de informes solicitada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil., por considerarse este Juzgador suficientemente ilustrado al respecto.-

De las copias certificadas consignadas por la parte demandada denunciante, se infiere que en efecto las causas cursaron ante el órgano jurisdiccional a que se refiere, que los actos procesales, de las partes y del órgano jurisdiccional se llevaron a cabo en el tiempo y lugar indicados, especialmente la sentencia dictada en fecha primero (01) de Agosto de 2.006, que corre inserta en copia certificada a los folios 118 al 121 del presente expediente, y que demuestra sin lugar a dudas los dichos del demandado, y cuando manifestó que “ mi `poderdante aceptó la injusta decisión, ya que supuestamente le beneficiaba , sin derecho a recurso alguno…” . Quedando en consecuencia firme e inmutable la decisión que declaró la perención de la instancia, es por ello que en el presente caso es aplicable el principio de protección, entendido como; en el que, la parte que haya dado causa a la nulidad que solo puede declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento, o sea nadie puede invocar a su favor su propia torpeza ( nemu audiatur propriam turpitudinem allegans).-

Ahora bien, alegó en su defensa la parte actora, señalada como fraudulenta en su escrito de contestación a la denuncia, entre otras cosas que: “ el tribunal declaró en su oportunidad la PERENCIÓN de la instancia en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de conformidad con lo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, tal como consta en sentencia de fecha 01-08-2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, que la referida sentencia ha quedado definitivamente firme.” Admite la parte actora además la existencia de la causa signada con el Nº 18.865, que contenía la acción por falta de pago de los pagares que allí se mencionan, manifiesta igualmente que el demandado oculta maliciosamente que en fecha 06 de Diciembre de 2.006, canceló los pagares Nº 382937 y 397633, tal como se demuestra de las constancias expedidas por BANESCO BANCO UNIVERSAL de fecha 26 de Febrero de 2.008, que acompañó marcadas A y B., y en razón del ofrecimiento de pago, decidió desistir del procedimiento. De las pruebas promovidas por la parte actora denunciada, no se aprecia la contenida en el capítulo I de su escrito, todas vez que la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada, que el mérito favorable de los autos no constituye ningún medio probatorio, como así tampoco el escrito libelar y así se decide. Con respecto al capitulo II, particular PRIMERO: se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que no fue desconocido ni tachado por la contraparte. En cuanto a los particulares SEGUNDO y TERCERO, este tribunal se abstiene de pronunciarse, en virtud que no aportan nada a la incidencia que se decide. Con respecto al capitulo II, ha de correr la misma suerte del anterior. En cuanto a los capítulos IV particulares Primero y segundo, se aprecian dichas pruebas y se valoran conforme al articulo 1.363 del Código Civil, pues no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte y así se decide. Con respecto al contenido del capitulo V referido a la confesión del demandado denunciante, este Juzgador la aprecia como tal habida cuenta que es cierto que no apeló de la decisión de perención dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en su oportunidad legal conformándose en consecuencia con la misma, quedando esta definitivamente firme. En cuanto al contenido del capitulo VI este juzgador no lo aprecia por cuanto no trae nada a los autos y así se decide.-

Analizadas las pruebas de las partes, y leídos los alegatos o conclusiones posteriores, así como las diligencias dirigidas a oponerse a la admisión de las mismas, efectuadas luego de dictado el auto de admisión que a todas luces lucen extemporáneas este juzgador así las declara. De la confesión de la parte demandada, cuando manifiesta reiteradamente que no ejerció recurso alguno contra la decisión que declaró la perención de la causa y por ello de manera inevitable quedó firme la misma, extinguiéndose en consecuencia ese procedimiento, está demostrado de manera evidente que no existe el presupuesto de hecho que hayan dos juicios paralelos para el momento de producirse la denuncia, requisito este esencial para que procede la comisión del fraude procesal, y además consta al folio 194 de este expediente que el demandado nuevamente confiesa que la acción intentada en su contra fue pasados tres meses de la sentencia, conforme lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Es verosímil, la manifestación de la parte actora en el presente procedimiento en el sentido de que desistió del procedimiento en virtud de la oferta de pago hecha por el demandado de marras, y que demostró con las pruebas traídas que en efecto éste pago dos de los tres pagares que en el pasado que fueron cobrados por vía jurisdiccional, lo que indica sin lugar a dudas que en el presente caso no existe el fraude procesal aludido, toda vez que el demandado de marras siempre estuvo a derecho y ejerció su defensa libremente, y el documento que contiene la obligación no ha sido calificado de falso y así se decide.-

Se observa a la parte demandada y a su apoderado judicial, que debe dar cumplimiento estricto al contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL presentada en la contestación de la demanda por el demandado ciudadano A.R.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.273.714, y de este domicilio, contra la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A,.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia planteada y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los VEINTIUN (21) días del mes de Julio de 2008.- l97 y 148.-

El Juez Provisorio,

Abog. S.A.R.P.,

La Secretaria,

Abog. E.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria,

SARP/ar.

Exp. 19.901

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