Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, (antes BANESCO BANCO COMERCIAL, S. A. C. A) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N°. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, así como el cambio de domicilio y reformados íntegramente sus Estatutos de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A-Qto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.J.F.R., R.A.A. y N.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.745, 35.667 y 40.245, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.J.P.B. y L.G.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.023.657 y V-13.471.680, el primero domiciliado en la calle J.M.V., casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y el segundo, domiciliado en la avenida Principal de Pampatar, Edificio Recamar, Piso número 2, apartamento 14, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó como Defensor Judicial al abogado P.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.342.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoada por los abogados A.F.R. y R.A.A. en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de los ciudadanos A.J.P.B. y L.G.E.A., ya identificados.

    Recibida para su distribución el día 20.2.2008 (f.5) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho, quien procedió a asignándole la numeración particular en fecha 25.2.2008 (f. Vto.5).

    Por auto de fecha 29.2.2008 (f.18 al 19) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, A.J.P.B. y L.G.E.A., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de ellos se hiciera para que apercibido de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero reclamadas, pudiendo hacer oposición al dicho pago dentro de los diez días siguientes al pago que se les intima. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 12.3.2008 (f. vto.20) se deja constancia por secretaria de haberse librado compulsa de intimación con sus respectivas copias.

    En fecha 28.3.2008 (f.21 al 35) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de intimación de los accionados L.G.E. y A.P. a quienes no podo localizar en las direcciones que se le había suministrado e informó que se le puso a su disposición el vehículo para su práctica.

    En fecha 7.4.2008 (f.36) compareció el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la intimación de la parte demandada por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 10.4.2008 (f.37) y librándose el cartel en esa misma fecha (f.38 al 40).

    En fecha 28.4.2008 (f.42 al 45) compareció el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.D.M. donde apareció publicado el cartel de intimación correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 5.5.2008 (f.46 al 49) compareció el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.D.M. donde apareció publicado el cartel de intimación correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 12.5.2008 (f.50 al 53) compareció el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.D.M. donde apareció publicado el cartel de intimación correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 20.5.2008 (f.54 al 57) compareció el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.D.M. donde apareció publicado el cartel de intimación correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 26.5.2008 (f.58) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que se sirviera fijar el cartel de intimación en el domicilio o morada de la parte demandada, A.J.P.B. y L.G.E.A., dejándose constancia por secretaría de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.59 al 60).

    En fecha 9.7.2008 (f. 63 al 70) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferid al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, donde consta que los días 13.6.2008 y 17.6.2008 se fijó el cartel de citación de los codemandados.

    En fecha 30.7.2008 (f.71) el abogado A.F.R. en su carácter apoderado judicial de la parte actora, por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a los demandados en la presente causa.

    Por auto de fecha 7.8.2008 (f.72) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.7.08 exclusive hasta el 29.7.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 7.8.2008 (f.73 al 74) se designó como defensor judicial a la abogada Y.P.F. a quien se ordenó notificar.

    En fecha 13.8.2008 (f.76) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación. (f.77 al 78).

    En fecha 22.9.2008 (f. 77 al 79) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Y.P.F..

    En fecha 25.9.2008 (f.80) se levantó acta mediante el cual se hace constar que la abogada Y.P. designada como defensora judicial de la parte demandada, compareció y prestó el juramento de ley.

    En fecha 14.10.2008 (f.81 al 83) compareció la abogada Y.P. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de oposición al pago que se les intima a sus defendidos.

    Por auto de fecha 16.10.2008 (f.84) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.9.08 exclusive al 14.10.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (10) días de despacho.

    Por auto de fecha16.10.2008 (f.85) se les aclaró a las partes que a partir del 15.10.08 inclusive la presente causa seguiría por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 10.11.2008 (f.86) el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.F.R. por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que se agregara a los autos.

    En fecha 10.11.2008 (f.87) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 20.11.2008 (f.88 al 89) la abogada Y.P.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se repusiera la causa al estado de dar contestación a la demanda por cuando ha estado en conversaciones con el ciudadano L.G.E. a quien ha llamado por teléfono para conversar con el y se ha negado para poder representarlo y defender sus garantías y derechos constitucionales.

    En fecha 24.11.2008 (f.90) de dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 91 al 92).

    Por auto de fecha 28.11.2008 (f.93 al 95) se repuso la causa al estado de que se nombrara un nuevo defensor judicial con el propósito de que éste como auxiliar de justicia ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a los demandados el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, recayendo dicha designación en el abogado P.E.F..

    En fecha 8.12.2008 (f. Vto. 96 al 98) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 10.12.2008 (f.99 al 101) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.E.F..

    En fecha 18.12.2008 (f.102) se levantó acta mediante el cual se hace constar que el abogado P.E.F. designado como defensor judicial de la parte demandada, compareció y prestó el juramento de ley.

    En fecha 28.1.2009 (f.103 al 105) compareció el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de oposición al pago que se les intima a sus defendidos.

    En fecha 5.2.2009 (f.106 al 108) compareció el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 9.2.2009 (f.109) el Dr. J.D.M. en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18.12.08 exclusive al 28.1.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 9.2.2009 (f.110) se les aclaró a las partes que la presente causa seguiría por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 11.2.2009 (f.112) el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados. (f.113 al 114).

    En fecha 17.2.2009 (f.115) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó aperturar una articulación probatoria a los fines de que las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 17.2.2009 (f.116) el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto dictado el 9.2.2009.

    Por auto de fecha 19.2.2009 (f.117) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.2.09 exclusive al 17.2.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 19.2.2009 (f.118) se escuchó la apelación interpuesta por el abogado P.E.F. en un solo efecto, ordenándose remitir las copias conducentes que indicara el apelante y en su oportunidad el Tribunal a los fines de que el Tribunal de Alzada conociera sobre la misma.

    En fecha 25.2.2009 (f.119) el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria aperturada. (f. 120 al 122).

    Por auto de fecha 27.2.2009 (f.123 al 125) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 3.3.2009 (f. 126 al 127) el abogado P.E.F. presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 4.3.2009 (f. 128 al 130) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 18.3.2009 (f.131) se difirió la oportunidad para dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas en los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora.-

    1. - Promovió el mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.121 al 122) de estado de cuenta expedido por el Banco Banesco, Banco Universal mediante el cual se reflejan los movimientos en la cuenta Nro 134-0563-84-5633040623 durante el mes de febrero de 2007, cuyo titular es el ciudadano A.P.B.. Al anterior estado de cuenta se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

    3. - Se deja constancia que la parte demandada por medio de su Defensor Judicial durante la articulación probatoria aperturada, consignó escrito mediante el cual invocó el mérito favorable de los autos, específicamente el libelo de la demanda para demostrar los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADO CON EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA.-

      Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

      .

      Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser reunidos en tres grupos:

      - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

      - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

      - La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

      En este caso, se desprende que se alegó la defensa previa relacionada con el defecto de forma de la demanda con fundamento en los siguientes hechos, a saber:

      - que en fecha 20 de febrero de 2008, la sociedad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL, S. A. C. A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, a través de sus apoderados judiciales, presentó en contra de sus representados ciudadanos A.J.P.B. y L.G.E.A., demanda por cobro de bolívares (intimación) y especialmente para el caso del codemandado A.J.P.B., solicitaron que la citación personal se practicara en la dirección que aparece en el contrato privado que consignaron marcado con la letra “B”, documento que en éste acto impugno, siendo la dirección: “calle J.M.V., casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”.

      - que la demandante en su libelo de demanda, señaló para la citación personal del codemandado A.J.P.B. una dirección inexacta, “calle J.M.V., casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”, sin señalar ningún tipo de referencia, como por ejemplo, color de la casa, color de las rejas, de una o dos plantas, entre las calles tales, frente de, al lado de, comenzando la calle, a mitad de calle, al final de la calle, etcétera, razón por la cual en fecha 28 de marzo de 2008 (f.21) la alguacil del tribunal, mediante diligencia, consigna compulsa del codemandado A.J.P.B. (f.29 al 35) en la cual se expresa que: “Asimismo consigno en siete (07) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano A.J.P.B., el cual no pude localizar en la dirección que le había sido suministrada.

      - que el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, actuando en comisión dejó expresa constancia que: “siendo la 01:00 post meridiem del día de hoy 17/06/2009 procedió a fijar un cartel de intimación en la puerta de acceso a una casa s/n, ubicada en la calle J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Mariño de este Estado, señalada por el comitente como domicilio del ciudadano A.J.P.B..

      - que la demandante no cumplió con la obligación que le impone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su ordinal Segundo que le obliga a señalar la dirección exacta del demandado, razón por la cual es que solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar.

      - que solicitaba que se declarada con lugar la cuestión previa a los fines de garantizar el derecho a la defensa del codemandado ciudadano A.J.P.B., establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y el derecho al debido proceso, reponiendo la presente causa al estado de practicar la citación personal del codemandado ciudadano, A.J.P.B., ordenando para tales efectos se oficiara al Concejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección de Extranjería a los fines de determinar la dirección exacta.

      En contraposición a la posición asumida por la parte accionada y los argumentos que invocó en la oportunidad de oponer la defensa previa cuya procedencia se estudia, emerge que la parte accionante, dentro de la oportunidad correspondiente, la rechazó expresando como defensa lo siguiente:

      “...En este sentido, en nombre de mí representada, rechazo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa alegada por la representación de los codemandados, ya que, de una simple lectura del contrato de préstamo a interés de fecha 12 de Febrero del 2.007, acompañado en original al libelo de demanda que dio origen al presente procedimiento signado “B”, se evidencia que el Ciudadano antes identificado, señaló de manera expresa en dicho contrato la siguiente dirección como su domicilio “Calle J.M.V., Casa sin número, Pampatar...” En base a ello, queda claro y evidente que mi representada dio absoluto cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, y, muy especialmente, en lo referente al domicilio del demandado, que no podría ser otro que el declarado por el mismo obligado principal y ahora codemandado, Ciudadano A.J.P.B. en el antes mencionado contrato de préstamo a interés. En base a ello, solicito muy respetuosamente de este Juzgado se sirva declarar sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda opuesta por el defensor judicial nombrado a los codemandados en el presente procedimiento y contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”

      Ahora bien, precisadas ambas posturas se observa que en el libelo de la demanda al momento de identificarse al co-demandado A.J.P.B. se expresó textualmente que: “...es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad número V- 13.023.657, en su condición de obligado principal, señalamos la siguiente dirección: Calle J.M.V., Casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad de este Estado....” y que basada en esa circunstancia la ciudadana Alguacil de este Tribunal en fecha 28.3.2008 se trasladó y constituyó en dicha dirección a fin de localizar y citar personalmente al ciudadano A.J.P. en la dirección que se le suministró, sin éxito, puesto que en su comparecencia manifestó: “...consignó en siete (7) folios útiles las copias y compulsa de citación que me fueron entregadas para citar al ciudadano A.J.P.B., el cu al no pude localizar en la dirección que me fue suministrada Calle J.M.V., casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta...”.

      Del mismo modo se desprende que el tribunal mediante auto de fecha 10.4.2008 acordó la intimación por cartel y que comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que se cumpliera con la fijación del mismo, lo cual según consta al folio 68, que en fecha 17.6.2008 se verificó en la puerta de acceso de una casa s/n, ubicada en la calle J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Lo anteriormente reseñado desvirtúa los hechos invocados como sustento de la defensa opuesta vinculada – como se dijo – con el defecto de forma de la demanda sustentada en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que si bien no se hizo referencia detallada con datos concretos y precisos sobre el domicilio del ciudadano A.P. como parte co-demandada, consta que se cumplió con especificar que el mismo se encuentra en la Calle J.M.V., casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. Esta circunstancia obliga a este Juzgado a concluir en apego al contenido del numeral de la norma invocada y más aún, a los principios constitucionales previstas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales está enmarcado el relacionado con la supresión de todos aquellos formalismos innecesarios y las reposiciones inútiles, a resolver que la defensa previa opuesta debe ser rechazada, tal y como se hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

      LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADO CON LA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.-

      Como fundamento de esta defensa previa el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos, argumentó:

      - que establece el artículo 346, ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente.

      - que se presentó en contra de sus representados demanda de cobro de bolívares (intimación) fundamentándose para ello en un contrato privado que consignaron marcado con la letra “B”, documento que en éste acto impugna, aduciendo que mediante documento de fecha 12 de febrero del 2997, su representada le otorgó al ciudadano A.J.P.B. un préstamo a interés por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) hoy, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) para ser cancelado por el antes identificado ciudadano en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo”.

      - que del libelo de la demanda no aparecía que se hubiese hecho efectivo la liquidación del préstamo que alude la demandante, ésta solo ha consignado un estado de cuenta en tres (03) folios marcado con la letra “C”, que impugnó en éste acto, y que los mismos no demuestran que se hubiese hecho efectivo la liquidación del préstamo, por tal razón y como existe una condición pendiente que no es más que se hiciera efectivo la liquidación del préstamo es por lo que solicitaba que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.

      A este respecto, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado A.F.R., rechazó la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

      ...En tal sentido, debo indicar que la supuesta e inexistente falta de liquidación del préstamo al obligado principal, sería, en todo caso, una defensa de fondo y no previa. Por otra parte, como bien lo indica la representación judicial de los codemandados en su escrito de oposición de cuestiones previas, el libelo de demanda, en un todo de conformidad con lo pautado en el precitado contrato de préstamo a interés, acompañado en original al mismo signado “B”, indica que mi representada concedió al ahora condenado, Ciudadano A.J.P.B., plenamente identificado en autos, un préstamo a interés, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) hoy, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), para ser cancelado por el antes identificado Ciudadano en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, la cual se realizaría mediante abono en la cuenta que posee en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A...., signada con el número 01340563845633040623, mediante la primera de dichas cuotas, a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del antes citado préstamo y en lo sucesivo, cada treint a(30) días, hasta su total y definitiva cancelación... Indica el antes citado contrato de préstamo a interés, textualmente lo siguiente: “Asimismo, convengo que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de este préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación de la deuda que allí se fijare...”

      ....Por otra parte, en dicho estado de cuenta se evidencia que la deuda de capital no es equivalente a la totalidad del préstamo, por lo cual la parte ahora codemandada canceló parte del capital adeudado. Resulta absolutamente ilógico e irreal, que el obligado principal hubiere cancelado una parte de un préstamo que nunca recibió....

      De manera que de acuerdo al contenido del estado de cuenta aportado por la parte actora durante la articulación probatoria aperturada inserto a los folios 121 y 122 del presente expediente, consta que se consumó el movimiento de la cuenta Nro.134-0563-84-5633040623 perteneciente al mes de febrero del año 2007, de donde se extrae con claridad que fue el día 12.2.07 cuando se liquidó el préstamo otorgado por el Banco Banesco, Banco Universal, C.A y se inició el cómputo para verificar el vencimiento de las cuotas de financiamiento pactadas en el contrato de marras.

      De ahí, que resulta infundada la defensa opuesta, la cual se encuentra prevista en el numeral 7° del artículo 346 del precitado código adjetivo, y por esa razón, la rechaza. Y así se decide.

      En vista de lo resuelto, se advierte que una vez vencido el lapso de diferimiento acordado mediante auto de fecha 18.3.2009, se iniciará la oportunidad de los cinco días de despacho que prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que la parte accionada de contestación a la demanda.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado P.E.F.L. en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano A.J.P.B., relacionadas con el defecto de forma de la demanda y la condición o plazo pendiente, respectivamente.

SEGUNDO

se le advierte a la parte demandada que una vez vencido el lapso de diferimiento acordado por auto de fecha 18.3.2009, se iniciará la oportunidad de los cinco días de despacho que prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Seis (6) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). 198° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°.10.124-08.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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