Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 1 de abril de 2013

202º y 154º

PARTE ACTORA: Banesco Banco Universal, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedó inscrito el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el N° 15, Tomo 153-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G.H. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215.

PARTE RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de enero de 2013.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000129.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio F.G.H., debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 25 de enero de 2013 proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 15 de febrero de 2013, esta Alzada le dio entrada al presente asunto y le otorgó a la parte recurrente cinco (5) días de despacho para consignar las copias correspondientes, luego de lo cual comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones y/o recursos interpuestos contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente interpuso recurso de hecho mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2013, en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) esta representación en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., interpuso demanda por Ejecución de Hipoteca en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), contra el ciudadano J.H.G.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-6.827.842, en su carácter de obligado principal.

Posteriormente, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Z.d.E.M. admite la demanda en fecha veinticinco (25) de marzo del 2011, seguidamente esta representación judicial consigna en fecha once (11) de marzo del mismo año emolumentos y fotostátos necesarios para a los fines que se libara la compulsa de citación del ciudadano demandado.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil once (2011), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio libra oficio de comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Seguidamente en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, esta representación judicial retira el mencionado oficio Nro. 311-11, a los fines de tramitar la citación del ciudadano demandado en el Juzgado Comisionado.-

Es así como en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio mediante sentencia interlocutoria declara perimida la instancia, seguidamente en fecha siete (07) de diciembre del mismo año, esta representación Judicial procedió a apelar de dicha decisión.-

Seguidamente en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013), el tribunal de la causa niega oír la apelación fundado en que la cuantía de la demanda no excedía las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).-

Vista esta síntesis de los hechos procedemos a recurrir de hecho en los siguientes términos:

(…)

Ciudadano Juez, el auto dictado por el Juzgado A-quo que declaró INDAMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por esta representación, fundamentado en lo siguiente:

En el caso que sub examine el representante judicial de la parte accionante apelo contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, que declaro la perención del instancia, empero es el caso que de conformidad con lo estatuido en al Resolución Nro. 2000-2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación in comento resulta inadmisibles, en razón de que ha quedado demostrado que la cuantía estimada por la actora en el juicio de ejecución de hipoteca in comento es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T): motivo por el cual este tribunal niega oír la apelación ejercida por es representante judicial de la parte demándate, contra la decisión de fecha 29 de noviembre del 2012. ASI SE DECIDE

(…)

Es importante destacar, ciudadano Juez, que la presente acción trata de una demanda por Ejecución de hipoteca, que se rige por los tramites del procedimiento intimatorio previsto en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Capitulo IV, artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces existe una falsa aplicación de la norma por parte del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, al aplicar el articulo 881 eiusdem inherente al procedimiento breve establecido en el Titulo XII, ya que el sentenciador no comprendió el sentido y alcance de la norma y no las interpretó cabalmente y, en consecuencia, ese error lo llevo a aplicarla falsamente, en razón de que la presente demanda se incoa por procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un procedimiento ordinario, breve u oral.-

Por lo que, el Juzgado Aquo (sic) erro al aplicar las normas correspondientes al procedimiento breve al momento de negar el recurso de apelación en contra del fallo proferido en fecha veintinueve (29) de noviembre del corriente año que declaro la PERENCION ANUAL de la instancia, debiendo oír libremente la apelación, toda vez que el fin del contenido establecido en el 881 ejusdem es únicamente para regular los recursos de apelación ejercidos en los procedimientos breves, por lo que en el presente caso no aplica el mismo (…)”.

Ahora, vista la pretensión alegada por la parte actora, es menester de esta Sentenciadora referirse a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, en el cual, del recurso de hecho se puede distinguir, como aquel medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; en otras palabras, es el medio que la Ley otorga a las partes, para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, todo esto producto de la negativa que se le ha dado de recurrir en apelación o por su inconformidad en la apelación en uno o en ambos efectos, determinando así, su razón de ser, es el de revisar la resolución que negó la apelación pretendida por determinada parte.

Sobre el particular, el reconocido tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo II, Pág. 476) menciona que: "...El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo...".

En ese sentido, vista una somera introducción, nuestro sistema jurídico procesal imperante dispone el mencionado Recurso de Hecho en su artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así (…)

.

Así las cosas, una vez definida y encuadrada en el texto normativo e imperante en Venezuela, es puntual referirnos a su procedencia; acotando que, ha sostenido la doctrina mayoritaria, que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes: 1) Que sea aquella que la Ley permite apelarla en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto, 2) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso, 3) Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación. Ahora bien a los efectos de determinar si el presente recurso es procedente o no, quien aquí suscribe considera que si bien es cierto que hay tres supuestos enumerados antes, no es menos cierto, que los mismos no deben ser concurrentes para la procedencia del recurso.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la sentencia recurrida tiene una naturaleza procesal que permite apelación y fue negada, aún más, que la parte contra quien obró dicha sentencia ejerció el recurso oportunamente, lo cual hace procedente en derecho el presente recurso.

Existen además cuatro circunstancias establecidas por el legislador, (más no exclusivas), para la procedencia del recurso de hecho: la primera: que exista sentencia (definitiva o interlocutoria); la segunda: que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento; tercera: que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días; y cuarta: la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llegar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga a un solo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que las circunstancias previstas por el legislador no son excluyentes, por lo que esta Juzgadora debe advertir, que no es necesario que se cumplan las cuatro circunstancias antes mencionadas conjuntamente para que el recurso sea procedente, lo cual atribuyéndoselo al caso de marras, se tiene que el recurrente consignó copias certificadas que evidencian que existe una sentencia, la cual fue dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2012, seguidamente apelada en fecha 7 de diciembre de 2012, y lo que nos trae hoy a examinar su negativa a la apelación el 25 de enero de 2013; cumpliéndose de esa manera con las cuatro circunstancias anteriormente planteadas.

Ahora bien, del exhaustivo estudio que conforman las actas procesales se percata esta Superioridad, que aún cuando, tanto el auto de negativa de la apelación así como el escrito de sustentación del presente recurso versan sobre fundamentos distintos, la sentencia recurrida dictaminó entre sus líneas, la perención de la instancia lo cual hace forzoso para quien aquí sentencia hacer ciertas consideraciones con respecto a ese particular.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Se entiende pues, que la perención es un instituto que prevé el caso en el que ninguna de las partes que actúa en un proceso impulsa o promueve su consecución para lograr una conclusión del mismo, por otra parte en concordancia con los principios procesales de celeridad, se observa que a mayor cúmulo de causas que se encuentren en un tribunal mayor será la cantidad de trabajo que deban realizar los auxiliares de justicia que allí laboran, por lo tanto la perención de la instancia de las causas a las cuales no se les impulse correctamente, permite también el desahogo de las funciones a realizar dentro de los tribunales.

Por su parte, para reforzar lo anterior cita esta Superioridad lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

En relación con lo anterior debe advertir esta Sentenciadora lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano específicamente en su artículo 269, último aparte:

(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)

.

De lo anterior se sustrae, que es imperativa la norma transcrita en lo relativo a la apelación en virtud de que sea cual fuere la naturaleza del presente juicio, la sentencia es una interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que si bien es cierto, no se esta pronunciando sobre el fondo de la controversia, no es menos cierto que pone fin al proceso por que es una de las formas anómalas de culminación de los mismos.

De modo tal, que aún cuando independientemente del procedimiento que se este llevando, el fallo apelado no tocó el mérito del asunto; en otras palabras, al ser una sentencia de naturaleza interlocutoria, es una incidencia que nada tenia que ver con la cuantía; muy distinto sería el caso que se apelara de la sentencia que hipotéticamente resolvería el fondo del asunto. Por lo que el Juez que negó la apelación, mal pudo sustentarse en la resolución que modificó la cuantía, ya que la misma no era pertinente con la sentencia que decreto la perención; debiendo en cambio escuchar la misma libremente al tratarse de una perención. ASÍ SE DECIDE.

Entonces bien, aclarado el punto y acogiéndonos a la norma supra transcrita se observa que de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que declaró la perención de la instancia, y siendo ejercida la apelación tempestivamente por la parte contra quien obró dicho fallo, éste decidió negar la apelación, siendo evidente que este tipo de recursos debe escucharse en ambos efectos, por tal motivo resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de hecho y ordenar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escuche en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado antes referido en fecha 29 de noviembre de 2012, que declaró la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho presentado por el profesional del derecho abogado F.G.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando como apoderado de la parte actora, contra el auto de fecha 25 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ORDENA oír la apelación presentada en fecha 7 de diciembre de 2012; en consecuencia se ordena retrotraer la causa al estado de dictar auto que escuche la apelación en los términos expuestos en este fallo.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1er) día del mes abril de de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC

M.R.

En esta misma fecha siendo las __:___ _ _ (__:__ _._.) se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

M.R.

MAR/jg.-dayamel

Exp. N° AP71-R-20013-129

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