Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de septiembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., Originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha (28) de junio del año 2002, bajo el Nº 08, Tomo 673 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la anteriormente señalada acta de asamblea a UNIBANCA, Banco Universal, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B. y Aniello De V.C. y F.G.H., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.B.O., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 263.638; G.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.613.857 en calidad de fiador y principal pagador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: G.M.B.G.: J.M. y R.Á.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.228 y 24.890 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 9225.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de recursos de apelación interpuestos en fechas 21 y 27 de junio de 2011 por los abogados en ejercicio J.M. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.890, en su carácter de representación judicial de la parte demandada y F.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, respectivamente, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2011.

Cursan en los autos del presente expediente las siguientes copias certificadas:

Riela del folio 01 al 07, copia certificada de escrito libelar, interpuesto por los abogados en ejercicio A.B.G. y Aniello De V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468 y 45.467 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A.

Cursante al folio 08, auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de mayo de 2003.

Cursante a los folios 09 y 10 poder apud acta consignado por la ciudadana G.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.613.857.

Cursante a los folio 11 y 12, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, mediante el cual consignó acta de defunción del ciudadano J.R.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V.- 263.638.

Riela a los folios 14 al 20, sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, en fecha 08 de agosto de 2011, esta Superioridad le da entrada al presente expediente y ordena librar oficio a los fines de que el tribunal de origen remita copias certificadas de la diligencia mediante el cual fue ejercido recurso de apelación y el auto que la oye.

Cursante al folio 30 al 32 copias certificadas de auto de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual el A quo oye la apelación ejercida y diligencia de fecha 27 de junio de 2011, por medio del cual la parte actora ejerce recurso ordinario de apelación.

En fecha 31 de octubre de 2011, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna copia simple de la apelación ejercida por dicha representación, alegando a su vez que ambas partes habrían ejercido el prenombrado recurso ordinario.

En fecha 02 de febrero de 2011, las partes en litigio consignaron escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, representación judicial de la parte actora consignó juego de copias certificadas las cuales rielan a los folios 50 al 145 del presente expediente.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2011, apoderado judicial de la parte actora, abogado F.G.H., consigna escrito de observaciones a los informes.

Cumplidas en esta alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de las apelaciones interpuestas en fechas 21 y 27 de junio de 2011, interpuestas por ambas partes contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro:

(…) Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece respecto a la citación personal del demandado cuando sean varias las personas que deban citarse lo siguiente:

Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Siendo evidente para este administrador de justicia que en el caso de marras se materializo el supuesto de hecho establecido en el artículo supra transcrito, por cuanto tal y como lo estableció la parte accionada en su diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) y como se evidencio en el decurso de las actuaciones realizadas en la presente acción, narradas en forma sucinta en el presente fallo a los fines consiguientes, las primeras citaciones que se realizaron de los co-demandados fueron verificadas en el año dos mil siete (2007) es decir, por ejemplo, la citación de las ciudadanas N.B.G. y G.B.G., se verifico mediante diligencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete (2207), mediante la cual la ciudadana N.V.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v.- 5.613.856, debidamente asistida por la ciudadana G.B.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.024, en su carácter de heredera de la parte demandada otorga poder especial apud acta a sus representantes, supra identificados; quedando así notificadas ambas herederas en la misma fecha.

En este sentido, verificada por este Juzgado la procedencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las actas que conforman el presente expediente, en apego a las normas procedimentales y en aras de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa de las partes, tendiendo en consideración que se desprende claramente del acta de defunción del ciudadano J.R.B.O., que cursa al folio ciento veintitrés (f.123) que el mismo era viudo y dejo tres hijos mayores de edad, MIRIAM, GLENDA y NELLY, considera prudente quien aquí suscribe, habiendo transcurrido holgadamente mas de sesenta (60) días entre la primera de las citaciones, no habiéndose verificado hasta la presente fecha la ultima de ellas, dejar sin efecto las citaciones realizadas, reponiendo la causa al estado de citación de todos los herederos, tanto conocidos como desconocidos y tal y como lo establece el articulo ut Supra transcrito, suspender el procedimiento hasta tanto la parte accionante solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados. Y así debe declararse (…)

.

En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció ante esta sede el apoderado de la parte demandada quien consignó escrito de informes mediante el cual expuso el motivo de su apelación:

(…) He aquí el error de juzgamiento del A quo, ya que está reponiendo una causa para que se cite a los herederos, cuando lo que había realmente sucedido era la PERENCION DE LA INSTANCIA. Era la parte actora quien tenía la obligación de impulsar la citación, y al no hacerlo dentro del año establecido para que no ocurriera la perención de la instancia, decretar esta era la única decisión posible en el caso.

La formalidad necesaria para la citación personal de la totalidad de los herederos conocidos ha debido cumplirse dentro del plazo perentorio de 1 año, ya que constaba su existencia en el acta de defunción consignada (…)

.

Por su parte, el apoderado actor en la misma fecha consignó escrito de informes en el cual expuso los motivos de su apelación de la manera siguiente:

(…) Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar mediante acta de defunción consignada por la demandada G.B.G., antes identificada, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), que el ciudadano J.R.B.O., identificado en autos, falleció y se desprende de la misma, que este presuntamente dejaba tres hijas mayores de edad, que llevaban por nombres: MIRIAM, GLENDA y NELLY, de loas cuales comparecieron únicamente a juicio las dos ultimas nombradas, pues bien, de una simple revisión del acta de defunción podemos verificar la gran insuficiencia de datos informativos sobre las supuestas hijas del demandado que permitieran utilizar medios alternativos para su localización personal como lo son el libramiento de oficio al C.N.E. (CNE) o al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a fin que remitieran la dirección que reposara en sus archivos por lo que siendo imposible practicar algún tipo de citación personal a la ciudadana MIRIAM , y al verificarse con esto la supuesta existencia de herederos desconocidos, se procedió a la publicación de edictos de citación en cumplimiento de lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

En relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, referido a que en el acta de defunción se denotaba una gran insuficiencia de datos que le permitieran localizar a los herederos conocidos del de cujus, J.R.B.O., debe esta Alzada señalar a la parte actora que en las actas de defunción expedida por funcionarios competentes, éstos dejan constancia del motivo del fallecimiento según certificación médica, así como de la profesión u oficio, domicilio, estado civil, de la reseña de quien descendió, de los hijos y de los bienes si viene al caso.

En este sentido, observa esta sentenciadora, que los herederos conocidos del de cujus son aquellos que constan en el acta de defunción, motivo por el cual los edictos deben ser librados sólo a los herederos desconocidos, siendo así, una vez que consta en el expediente la muerte de alguno de las partes, la llamada de los herederos conocidos y desconocidos es una sustitución en juicio de una parte por otra persona que ocupará su posición procesal por haber devenido, de la muerte de la parte a actuar en el proceso, la titularidad de los derechos sobre la cosa en litigio, en el caso de autos, los herederos pasan a ocupar el lugar del de cujus, es decir, éstos asumen en virtud de una legitimación ex lege de carácter extraordinario la condición de parte procesal, lo que se conoce en el mundo del derecho como sucesión procesal.

En virtud de lo anterior, no puede excusarse el apoderado actor en que no tramitó la citación de la ciudadana M.B.G., porque eran insuficientes los datos a los fines de localizar a las herederas del de cujus, ya que de ser cierto, tuvo la oportunidad una vez consignada el acta de defunción de solicitar ante los organismos competentes el domicilio de las mismas, sin embargo no lo hizo, así como tampoco realizó la citación mediante carteles tal y como lo tiene sentado nuestro m.T.. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora tal defensa resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reposición de la causa decretada por el A-quo, y motivo también de apelación por parte del apoderado actor, este Tribunal observa que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, pues lo contrario traería lesiones de economía procesal, la misma es un medio para corregir vicios procesales y no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir también las faltas del Tribunal que afecten el orden público, en el caso de autos, el Tribunal de instancia decretó la reposición al estado de nueva citación de los codemandados, suspendiendo el procedimiento hasta tanto la actora solicitara nuevamente la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la parte apelante en su escrito de informes alegó que:

…Por esto, al A-Quo declarar la reposición de la causa al estado de practicar nuevas citaciones a los herederos nombrados en el acta de defunción, de los cuales comparecieron a juicio G.B.G. y N.B.G., identificadas en autos, quedando así “MIRIAM” de quien se desconoce su identidad, con el carácter de heredera desconocida, esta quebrantando derechos constitucionales de mi representada establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala

…(omissis)…

Por lo tanto no puede haber reposición en la presente causa, pues no hay violación de las formas procesales y del derecho de defensa de los herederos conocidos o0 desconocidos del demandado, asimismo como lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000)

…(omissis)…

En consecuencia, al declararse la nulidad absoluta de los actos procesales, hasta el momento de practicar las citación personal de los supuestos herederos del demandado, esto constituye, sin lugar a dudas, una reposición inútil que originaría una dilación indebida, que van en contra de los principios de economía procesal

…(omissis)…

Aplicando los criterios expuestos, se coligen los siguientes puntos: primero, que se cumplió con la citación personal de los demandados, segundo, al consignarse el acta de defunción del obligado principal, se procedió a la publicación en prensa de los edictos de citación y fijación del cartel por la secretaria del tribunal, y nombramiento del defensor judicial, cumpliendo así con todas las formalidades legales; tercero, que no existe vicio procesal, ni infracción de alguna norma de orden público que sea menester subsanar, toda vez la causa lleva el correcto orden procesal, por lo que reponer la causa al estado de practicar nuevamente las citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, implicaría además un gasto oneroso a mi representada lo que va en contra del principio de economía procesal…

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta alzada antes de decidir el punto de la reposición, a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, para ello observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de la narrativa de la sentencia recurrida, se evidencia del acta de defunción del ciudadano J.R.B.O. la existencia de tres (3) hijas conocidas de nombres GLENDA, NELLY y M.B.G., que en el devenir del juicio, comparecieron en fecha 20 de septiembre de 2006 G.M.B.G. y el 18 de octubre de 2007 N.V.B.d.M., librando el Tribunal de instancia el respectivo edicto a los herederos desconocidos del demandado, desprendiéndose de autos que no fue impulsada la citación de la tercera heredera conocida del de cujus J.R.B.O., es decir, de la ciudadana M.B.G., del mismo modo se desprende que en fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado actor consignó los respectivos carteles, sin que se evidencie como se reitera, el impulso procesal a los fines de lograr la citación de la ciudadana M.B.G..

Así las cosas, tenemos que la citación es el acto mediante el cual se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo (…)

.

EL artículo supra transcrito se le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; asimismo, respecto a la citación, el artículo 218 de la referida ley adjetiva, consagra la citación personal del demandado, la cual debe necesariamente procurarse antes de cualquier otra forma de citación siendo este tipo de citación sin lugar a dudas, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que, de no cumplirse con lo establecido en el referido artículo, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano jurisdiccional, por lo que aquella no podrá hacer uso oportuno de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado por la parte demandante, lo cual constituye una violación al orden público constitucional y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido se constata que en el presente proceso no existe registro de haberse realizado gestión alguna para la citación de la ciudadana M.B., heredera conocida del de cujus y cuyos datos se desprenden fehacientemente del acta de defunción, así pues, quedaba a cargo de la parte actora gestionar dicha citación.

Así las cosas, en el P.C.V., es fundamental la manifestación de voluntad de las partes en mantener el interés en la prosecución activa de la demanda, funcionando así el impulso procesal como eje principal del litigio, en este sentido, es tarea oportuna y eficaz del juez natural, verificar de la parte actora el cumplimiento de las tareas esenciales impuestas por la norma civil adjetiva en los lapsos correspondientes a su realización. Ahora bien , el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción; es decir, el incumplimiento del accionante o del Tribunal con respecto a sus obligaciones básicas una vez admitida la demanda, acarreará la sanción pertinente, la cual en este caso, es la perención de la instancia, tal y como lo señala nuestra norma adjetiva en su artículo 267.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Al respecto de lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio Química Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; estableció lo siguiente:

…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo; en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, juicio de Banco República, contra el ciudadano A.S.S., manifestó lo siguiente:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas PRETENSIONES HUÈRFANAS DE TUTOR EN LA CARRERA PROCESAL. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las parte durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia…

.

Así las cosas, se vislumbra de los autos que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora no impulso la citación personal de la ciudadana M.B.G., en su condición de heredera conocida del de cujus como consta en acta de defunción consignada a los autos, siendo la citación personal la vía procesal por excelencia para poner a derecho a los demandados, como lo establece la norma procesal adjetiva y lo confirma nuestra reiterada y pacifica jurisprudencia patria.

En relación a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y su ordinal 3°, expresan:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa. No producirá la perención.

(…)

Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

.

La perención de la instancia es el efecto extintivo del procedimiento, es causado por la falta de impulso procesal, es decir, la inactividad de las partes durante el plazo señalado, el legislador fundamento la razón de esta figura extintiva en la necesidad de evitar litigios cuando no ostenten las partes interés fehaciente de la prosecución del procedimiento.

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

En relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:

…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos.

Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio transcrito, se desprende que la sola solicitud de libramiento del edicto ante el Tribunal para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante, produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces carga de la parte interesada dar cumplimiento al impulso de la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes, comenzado al día siguiente de la constancia en autos de la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma in comento.

Lo anterior quiere decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.

Respeto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, la misma Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso J.A.S. contra B.E., expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

.

Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.

La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.

De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano B.E.A. (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.

La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.

La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.

En este sentido, el Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:

(...Omissis…)

De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem

Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”

Así las cosas, se desprende de lo anteriormente transcrito, la imperiosa necesidad de realizar la citación personal a los herederos conocidos del de cujus cuando se evidenciare su existencia, dicha citación según lo planteado deberá materializarse mediante la citación personal y vista la imposibilidad de lograrla esta se practicaría mediante la publicación de carteles, garantizándole así el derecho de defensa de los herederos conocidos, al respecto de los herederos desconocidos aclara la jurisprudencia anteriormente transcrita, que deberán ser emplazados mediante edicto, para que de este modo se den por citados en el juicio.

En el caso de marras, se observa que por auto de fecha 05 de octubre de 2006, el A quo ordenó citar a los codemandados en su carácter de herederos para que se pusieran a derecho en el juicio, ordenando del mismo modo el emplazamiento por edicto de los herederos desconocidos del de cujus para que de igual manera ejercieran sus derechos, se desprende que la parte actora en fecha 22 de marzo de 2007, consignó las publicaciones en prensa del e.l., sin que se evidencie que el actor hubiera hecho gestión alguna tendiente a lograr la citación personal de la ciudadana M.B.G., así pues, luego de interrumpida la perención breve, mediante la actuación de la parte demandante, se inició el lapso de perención de un año, lapso en el cual debió cumplir con la obligación de citar personalmente a la mencionada ciudadana heredera conocida del codemandado fallecido, ciudadano J.R.B.O., independientemente de que cumplió con la publicación y consignación del edicto en el cual se emplazó a los herederos desconocidos del de cujus, cuya obligación de citar personalmente a la heredera conocida, se inició a partir del día siguiente al 22 de marzo de 2007, fecha en la cual la parte actora consignó la publicación del edicto. En consecuencia, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Determinado el lapso que transcurrió desde el día 22 de marzo de 2007, fecha en la cual la parte actora consignó la publicación del edicto, hasta el 25 de octubre de 2010, fecha en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia alegando la falta de citación de la heredera conocida, ciudadana M.B.G., observa esta Alzada que transcurrió sobradamente más de un año sin que el demandante hubiere logrado la citación personal de la misma, procediendo así en consecuencia la perención de la instancia conforme al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, y con vista al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, que repuso la causa al estado de nueva citación de los codemandados, y habiéndose configurado en el caso de autos la perención anual, debe inexorablemente esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27 de junio de 2011. ASÍ SE DEDICE.

En consecuencia y habiéndose constatado como se reitera la perención de la instancia, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2011, por los abogados J.M. y R.C.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de junio de ese mismo año, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial., quedando de esta manera revocada la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal. C.A., contra sentencia de fecha 16 de junio de 2011, emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada abogado J.M., contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo la (s) nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 am) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/MilangelaR

Exp. 9225.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR