Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 25 de Noviembre de 2.009

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL (NO CONSTAN EN AUTOS LOS DATOS REGISTRALES DE DICHA SOCIEDAD).

APODERADA JUDICIAL: S.B., Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 8.377.841 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.067 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BRIO INGENIERIA DE CONTROL, C.A. (NO CONSTAN EN AUTOS LOS DATOS REGISTRALES DE DICHA SOCIEDAD).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXP. 009044

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio S.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil BRIO INGENIERIA DE CONTROL, C.A, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 10 de Agosto de 2.009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 29 de Septiembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 07 de Octubre de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso ninguna de las partes de este derecho, por lo que este Tribunal por auto de fecha 26 de Octubre de 2.009 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, lo cual hace en este oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 10 de Agosto de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… Tal como fue acordado en el auto de admisión de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno a los fines de proveer sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:

• Señala el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama”.

• De conformidad con lo previsto en el precedente Articulo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, siendo estos, a) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) y b) La presuncion grave del derecho que se reclama (Fomus B.I.)

• Ahora bien, en el caso particular, revisados como ha sido tanto el libelo como los recaudos acompañados al mismo considera este Tribunal que no se encuentran satisfechos tales requisitos referido, ya que no existe en autos un hecho probado que haga presumir que la decisión favorable o no, pueda quedar ilusoria. En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto este tribunal Niega decretar la Medida de Embargo solicitada…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio S.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante, en fecha 13 de Agosto del 2009 ejerce recurso de apelación en contra de la decisión antes transcrita razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente la negativa de decretar la medida de embargo preventivo como lo señaló el Tribunal A Quo por auto de fecha 10 de Agosto de 2.009, o si por el contrario, debe decretarse la medida de embargo solicitada por la parte demandante en el presente procedimiento.

En razón de ello, y en virtud de la apelación realizada en el item procesal, este Sentenciador previo análisis y revisión de los autos considera:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares. En tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que el Tribunal A Quo por auto objeto de la presente apelación, negó decretar la medida de embargo preventivo solicitada “… por considerar que no se cumple con los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido este sentenciador evidencia del caso bajo estudio, que la parte recurrente no aportó los medios pertinentes o elemento probatorio alguno para llevar a la convicción de quien aquí decide que efectivamente están dados los extremos de ley para acordar la medida solicitada es decir que existe presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), todo ello tomando en cuenta que con el legajo de copia contentivo de la presente apelación no se acompañó el escrito Libelar para tener una visión mas clara y acertada de los hechos y del derecho que se reclama para así determinar los fundamentos de la pretensión en lo atinente a la medida requerida por la parte accionante y las pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos para acoradar las misma al respecto es de señalar:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:

“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…

En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso la parte actora no cumplió con lo preceptuado en las normas precitadas, debido a que con el presente recurso de apelación no se acompañó tal y como quedó evidenciado anteriormente las copias requeridas para declarar la procedencia de la Medida de Embargo solicitada, tal y como lo establece el referido articulo 295 del Código de Procedimiento Civil; así mismo actuando de conformidad con el articulo 12 del mismo Código y en total apego a el criterio sostenido por la doctrina, resulta imperante para este Juzgador concluir que no están debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida preventiva requerida resulta improcedente. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio S.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil BRIO INGENIERIA DE CONTROL, C.A,. En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 10 de Agosto de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/ “RDP”

Exp. Nº 009044

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