Decisión nº 80 de El Tocuyo de Lara, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

En fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada Y.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.431, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente el Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, anotado bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación por cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152. A. Qto, siendo establecidos sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, anotada bajo el No. 08, tomo 676-A-Qto.; según consta en poder que acompaña el escrito en análisis y el cual corre agregado a los folios 08 al 13 del presente expediente, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha diez (10) de diciembre de 2008, el cual quedó inserto bajo el No. 19, Tomo 132 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial, presentó escrito de demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contra los ciudadanos J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.883.737, y P.J.B.H., español, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. E-884.159, ambos domiciliados en la ciudad de Quibor del Estado Lara.

III ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara, libró un despacho saneador con el objeto de determinar de acuerdo a las normas de la competencia territorial si dicho tribunal agrario es a quien corresponde conocer de la causa.

En fecha 25 de febrero de 2010, se libró oficio dirigido al demandante solicitándole información sobre el lugar donde se realizo la actividad agrícola financiada por el crédito agrario que da lugar a la presente demanda.

En fecha 25 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual se indica la ubicación del fundo donde se desarrolló la actividad agraria.

En fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y ordenó su remisión a este Juzgado Agrario.

En fecha 17 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se declaró competente para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado Agrario libró despacho saneador.

En fecha 09 de junio de 2010, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 14 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados acompañada con la correspondiente copia certificada del libelo y del presente decreto con el auto de comparecencia al pie a los fines de que comparezcan ante este Tribunal.

En fecha 11 de agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal Agrario estampó diligencia a través de la cual consigna boletas de intimación debidamente recibidas por los intimados, constando en ellas el acuse de recibo correspondiente.

IV MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizada la determinación de la causa y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa:

El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, señala de manera textual, que en el decreto de intimación se le advertirá al intimado:

… el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

En tal sentido, el intimado debe cumplir su obligación o ejercer de manera fundada su derecho a oponerse, lo cual según A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales, citando a Chiovenda, constituye su declaración “de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo que hace faltar la condición bajo la cual se habría producido la resolución notificada”.

Ahora bien, el artículo 651 del citado Código adjetivo, dispone textualmente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Según el procesalista Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, la falta de oposición al decreto de intimación, tiene un efecto semejante a la “ficta confessio” del demandado y la admisión de los hechos deducidos por el actor, cuando el demandado deja de comparecer a la contestación, destacando el citado autor que el procedimiento de intimación puede ser considerado como una aplicación más completa y más perfecta de este mismo principio, pues su diseño esta formulado para obtener el máximo rendimiento de la declaración indirecta de certeza de los hechos en fuerza de de la falta de contradicción.

Así lo señala la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento civil que entró en vigencia en 1987, citada por mencionado procesalista, en los siguientes términos:

que como a falta de oportuna oposición, el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto mismo debe contener aunque sea en forma sumaria y simplificada, todas las premisas y motivaciones sobre las cuales descansa la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanzada con la preclusión formal del derecho de hacer oposición.

Asimismo, según A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales, la consecuencia de la inacción del intimado de ejercer la defensa señalada u oposición dentro de los plazos correspondientes, precluye el derecho a formularla, transformándose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme, lo que permitirá procederse “Como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, siguiéndose en lo sucesivo el procedimiento correspondiente de la ejecución de la sentencia previsto en el Titulo IV del Libro segundo del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras en fecha 11 de agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal Agrario estampó diligencia a través de la cual consigna boletas de intimación debidamente recibidas por los intimados, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la intimación del último de los demandados, más un (01) día de despacho que se les concede como termino de distancia, dentro de las horas comprendidas de 8:30 a.m. y 3:30 p.m., constando en ellas el acuse de recibo correspondiente, el cual constituye este un lapso procesal contándose a partir de la mencionada fecha el lapso en que los intimados debían presentar su oposición, dicho plazo precluyó el día 30 de septiembre de 2009, inclusive.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. F.A.G., en el juicio M.I.H.G.I.. Vs Corporación 4.020, S. R. L., Exp. Nº 00-0831, S. Nº 0181, citada por P.J.B.L. en su Código de Procedimiento Civil comentado, señaló:

… el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...

En conclusión visto el libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, por los apoderados judiciales del demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., sociedad mercantil,, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del código de Procedimiento civil, demando por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a los ciudadanos J.A.B.C., y P.J.B.H., todos ampliamente identificados, y por cuanto este Tribunal Agrario observa que la parte demandada, tal como consta de los autos no formuló oposición al decreto intimatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 651 del citado código adjetivo, dicho decreto de intimación de fecha 14 de junio de 2010, se hará ejecutorio, procediéndose como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.

IV DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que el DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2010, SE HACE EJECUTORIO, PROCEDIÉNDOSE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio y se declara con lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos J.A.B.C., y P.J.B.H., todos ampliamente identificados, en el cual se condena a pagar a los demandados J.A.B.C., y P.J.B.H., antes identificados el monto de la obligación intimada que comprende:

PRIMERO

OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 80.000,00), por concepto de saldo del capital del préstamo concedido y vencido.

SEGUNDO

DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F 2.662,22), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas de interés de financiamiento agrícola, variedades aplicables de conformidad con lo establecido en el contrato, hasta el quince de agosto del año dos mil nueve.

TERCERO

DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 12.977,78), por concepto de recargo del tres por ciento sobre la tasa de interés aplicable a cada cuota financiera adecuada, aplicable por haber incurrido en mora, de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito, calculados hasta el quince de agosto del año dos mil nueve.

CUARTO

Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.

QUINTO

Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal por en un 25% del monto demandado. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los catorce (14) días de octubre (10) de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA

ABG. NINFA HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P. M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NINFA HERNANDEZ

ASUNTO: 10-151-A2

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