Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-A-2009-000071

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el 01, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1977, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaña en la participación por cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, anotada bajo el N° 08, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS: JANICA GALLARDO y J.Q., abogadas en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 86.516 y 119.431 respectivamente.

DEMANDADO: J.A.B.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.883.73 y P.J.B.H., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-884.159, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el primero en su carácter de deudor principal y el segundo, como Avalista del pagaré del deudor.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por auto de fecha 18 de diciembre del años dos mil nueve se dio por recibida la demanda y solicito a la parte actora información con relación al lugar donde se desarrollo la actividad agraria que origino el crédito, en fecha 08 de enero del año en curso se corrigió el auto anterior relación a la identificación de la parte actora; por auto de fecha 24 de febrero del 2010 se requirió información a la entidad bancaria. El 25 de febrero del 2010 el apoderado de la parte actora señalo al tribunal el lugar donde se desarrolló la actividad que originó dicho crédito, indicando a tal efecto que fue en el Fundo La Gimenera, ubicado en la carretera vía Quibor sector la vigía, Municipio J.d.E.L..

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 12 de febrero de 2008, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, instrumento fundamental de la acción (crédito N° 1065430), en donde los ciudadanos J.A.B.C. y P.J.B.H., se comprometieron a pagar dicha obligación destinada al financiamiento de la siembra y mantenimiento de quince (15) hectáreas de cultivos de cebollas por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de capital, el cual devengaría intereses a la tasa de interés agrícola vigente durante el plazo de vigencia del crédito para el Sector Agrícola, de fecha 01 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.653 de fecha 05 de noviembre de 2002. Asimismo, se estableció en el contrato que en caso de mora, los prestatarios deberían pagar, además del pago de las obligaciones asumidas del contrato de préstamo por concepto de capital e intereses de financiamiento, una tasa del 3% anual adicional a la tasa aplicable al préstamo para la fecha en que se produzca la mora. Igualmente se estableció que la cantidad dada en préstamo sería devuelta en un plazo de seis (06) meses, mediante dos (02) cuotas de amortización de capital, trimestrales y consecutivas, distinguidas así: La cuota N° 1 de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y la cuota N° 2 de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), pagaderas por trimestres vencidos, a partir de la fecha de liquidación del crédito; más la cantidad que de corresponda a los intereses de financiamiento agrícola correspondientes a la fecha de pago de cada cuota; que se constituyó en fiador solidario y principal de las obligaciones contraídas al ciudadano P.J.B.H., de nacionalidad española, casado, domiciliado en Quibor, estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº E-884.159, para garantizarle a la entidad bancaria la devolución del préstamo, así como los intereses correspectivos y moratorios, e igualmente para garantizarle el pago de los eventuales gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados y demás gastos.

Ahora bien, en fecha 25 de febrero del año en curso, la parte actora informó al Tribunal que la dirección donde se desarrolla la actividad agraria es en el Fundo “La Gimenera”, ubicado en la carretera vía Quibor, sector La Vigía, Municipio J.d.e.L.; se trata pues de una acción intentada entre particulares como ocasión de la actividad agraria y por ello corresponde el conocimiento a la jurisdicción agraria, no obstante ello desde el punto de vista territorial no corresponde a este Tribunal el conocimiento de esta acción.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 y 41 establecen:

Artículo 40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Artículo 41.- “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa o mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuere de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos…” (Subrayado del Tribunal).

Cabe acotar, que la Ley vincula entre si los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la presencia del demandado se exige para facilitarle a éste su defensa, de manera pues, que en recta aplicación de la Ley y de acuerdo al contrato le corresponde el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en El Tocuyo, según Resolución Nro 2008-27, de fecha 06 de agosto del 2008 del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró en proceso de reestructuración los tribunales en materia especial agraria. Por estas razones de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en El Tocuyo. Remítase.

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(FDO)

Abg. D.B.G..

EHT/DBG/clm.-

ASUNTO: KP02-2009-000071

Seguidamente se remite el presente asunto en ( ) folios útiles según oficio Nro.______/2010.

La Secretaria,

Abg. D.B.G..

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