Decisión nº PJ0082007000144 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

SENTENCIA N° PJ0082007000144

ASUNTO: AP41-U-2004-000327

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto., sucesora a título universal de BANESCO FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.P.A. y L.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados Caracas, Distrito Capital, titulares de la cédula de identidad número V-1.740.949 y V-5.530.747, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas números 4.200 y 24.550, respectivamente.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, organismo adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA Abogada I.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliado Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-3.975.227, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 64.008, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Tributario.

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

En la resolución impugnada distinguida con el Nº. GCE-SA-R-2002-040, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en fecha 18 de noviembre de 2.002, la Administración Tributaria señaló que la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas y Pagos correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-97 al 08-08-97, había incluido la cantidad de Bs.2.925.084.981,00, como pérdida derivada del Ajuste por inflación del año 1996 dentro de las pérdidas netas por traslado en el ejercicio 1997 y que la fiscalización había determinado que ese monto derivaba exclusivamente del Reajuste por Inflación del ejercicio 1996.

Señaló igualmente que conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, las pérdidas que se podían compensar eran aquéllas que provenían del exceso de gastos sobre las entradas brutas y los ingresos y las cuales se vinculaban estrechamente con la actividad económica desarrollada por la empresa, razón por la cual las pérdidas provenientes de la inflación no se podían subsumir dentro del supuesto de hecho de la norma que contempla el traslado de pérdidas, razón por la cual confirmó el reparo efectuado en la fiscalización por el monto de Bs.2.925.084.981,00, por concepto de Traslado de Pérdidas de años anteriores.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO

Mediante Resolución GJT-DRA-J-A-2004 emitida por el Gerente Jurídico Tributario en fecha 27 de febrero de 2004, se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante, señalándose igualmente que de la interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta no se desprendía que la pérdidas derivadas de la inflación podía ser compensadas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2.003, la parte actora interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra la Resolución del Sumario Administrativo N°. GCE-SA-R-20020-040 de fecha 18 de noviembre de 2.002, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en la cual se hacen reparos de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 01 de enero de 1.997 al 31 de diciembre de 1.997, al no admitirse la compensación de pérdidas de años anteriores por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.925.084.981,00).

En dicho escrito la parte accionante alega la nulidad de la resolución impugnada a través de este proceso, dado que la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que establece la procedencia del traslado de las pérdidas netas de explotación, al considerar que las únicas pérdidas trasladables a los efectos del Impuesto Sobre la Renta son aquellas que resultan de un exceso de costos y gastos sobre el ingreso bruto global del período impositivo y no las derivadas de la inflación, las cuales, a su decir, sí deben considerarse pérdidas trasladables, conforme se evidencia de los artículos 1 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que ese texto legal no hace diferencia de las pérdidas que pueden ser compensadas ni establece diferentes categorías.

Que, “lo que pretende la administración tributaria es crear, por vía de interpretación, dos categorías de perdidas que el legislador no consagra, ni el sistema legal venezolano admite”.

Que “la Ley de Impuesto sobre la Renta autoriza el “Traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas“y es evidente que ella no excluye de tal calificación – perdidas de explotación – a las que sean consecuencia del efecto negativo de los ajustes por inflación que la ley define y regula”

Señala además que “la administración Tributaria desconoce, paladinamente, la existencia del articulo 5 del Código Orgánico Tributario que admite, claramente, que los métodos de interpretación de la Ley tributaria son todos los admitidos en el derecho y que, a partir de ellos, se puede llegar a resultados restrictivos o extensivos” (…) hecho muy importante, que debe dejar sin efecto la pretensión que aquí se impugna, no solo por que de alguna manera equivale a una interpretación autentica de la Ley, respecto de lo que aquí se demanda en justicia, sino porque una pretensión contraria seria francamente inadmisible, por inconstitucionalidad necesaria, derivada de la violación del principio de igualdad, principio esencial del ordenamiento jurídico. (Negrillas de la cita).

De la Administración Tributaria

En fecha 13 de julio de 2.004, la sustituta de la Procuradora General de la República, presenta escrito de informe en el cual expone:

Que “los apoderados judiciales de la contribuyente manifiestan que los reparos formulados en la Resolución impugnada, se originan por discrepancia de criterios en cuanto a los traslados de perdidas, en base a este argumento se hacen las siguientes consideraciones: al respecto la Ley de Impuesto sobre la renta, (…) Articulo 56 (..) se desprende de la norma transcrita, que las perdidas netas no compensadas que autoriza la Ley son aquellas provenientes de la explotación económica que realiza la contribuyente, a tal efecto, se entiende que hay perdidas de explotación cuando el total de los ingresos de la contribuyente en el año gravable, sea menor que los costos y gastos invertidos en la producción de la renta, tales como, compra de materia prima, cancelación de salarios, honorarios profesionales, arrendamiento, fletes, entre otros, los intereses y contribuciones pagadas y las perdidas por destrucción, rotura, sustracción y cualquiera otra erogación necesaria para el funcionamiento de la actividad de la contribuyente”.

Que “el “sistema de ajuste por Inflación” es un sistema de ajuste fiscal aplicado a las partidas del balance general señaladas en la Ley, con el objeto de proteger a los contribuyentes del proceso inflacionario, permitiéndole dicho sistema, Un huso racional del pago del impuesto, su consecuencia, es aumentar o disminuir la renta gravable o la pérdida fiscal del ejercicio, solo a los fines de la determinación con relación al pago del impuesto, lo cual no influye, ni incrementa la determinación de las perdidas netas de explotación, por lo cual dicho ajuste no se encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 56 ejusdem”.

Que “si la contribuyente finaliza el periodo tributario con ajustes superiores en sus activos no monetarios, respecto de los cargos por ajustes de los pasivos no monetarios y patrimonio neto inicial, se beneficia con la inflación”.

Que “la perdida por efectos de la inflación, solo va a tener consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se producen, no afectando los resultados de los ejercicios subsiguientes ya que la contribuyente, al trasladar dicha perdida derivada de la inflación duplicaría el beneficio de la misma, primero disminuyendo la renta gravable del ejercicio ajustado por la inflación y segundo, la imputación a ejercicios futuros de cantidades previamente ajustadas como rebajas originados en perdidas provenientes del ajuste con el cual volvería a rebajarse indebidamente la renta de dichos ejercicios.

Que, “en materia de impuesto sobre la renta el legislador ha adoptado como regla general el principio de la “autonomía del ejercicio fiscal”, que consiste en que la liquidación del impuesto se practica con base en las rentas declaradas en ejercicios económicos anuales considerados completamente independientes unos de otros, en forma tal que los factores determinantes de rentas o de perdidas en un determinado periodo no deben trasladarse en los subsiguientes”

Que “las leyes, incluyendo las de naturaleza tributaria, deben interpretarse no solamente en cuanto a lo que se desprende de su texto, sino también conforme a la intención del legislador; por lo tanto, si de la interpretación dada a una determinada disposición legal se obtiene una consecuencia contraria o distinta a la que buscaba el legislador, obviamente el objetivo perseguido por la Ley no se lograría”.

Finalmente solicita al Tribunal declare sin lugar el Recurso interpuesto por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Los representantes de la contribuyente presentaron escrito de pruebas invocando a favor de su representada el merito favorable de los autos.

La representación de la Republica en su escrito de pruebas promueve:

  1. - Copia Certificada de la Resolución Sumario Administrativo No GCE-SA-R-002-040, de fecha 18 de noviembre del 2002, notificada a la contribuyente en fecha 13 de enero del 2003.

  2. - Copia Certificada de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-804, de fecha 27 de febrero del 2004.

  3. - Invoca el principio de comunidad de la prueba.

  4. - Consigna expediente administrativo.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

  5. - Del merito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

  6. - Copia Certificada de la Resolución Sumario Administrativo No GCE-SA-R-002-040, de fecha 18 de noviembre del 2002, notificada a la contribuyente en fecha 13 de enero del 2003; Copia Certificada de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-804, de fecha 27 de febrero del 2004. Estos documentos que forman el presente expediente, por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

  7. - Expediente administrativo: de esta prueba se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley, a saber, se consignó el escrito de descargos, luego de lo cual se dictó la Resolución Culminatoria del Sumario No. GCE-SA-R-2002-040 de fecha 18-11-2002, notificada a la contribuyente el 13 de enero de 2003, siendo este último objeto del presente recurso contencioso tributario.

    Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta jugadora le Otorga pleno valor probatorio.

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo, y las consideraciones de la Representación de la Republica expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en decidir sobre: determinar la procedencia o no de la perdida derivada del reajuste por inflación del ejercicio fiscal del año 1996, como compensación de perdidas correspondiente al ejercicio fiscal de 1997.

    Determinada así la litis el tribunal observa:

    La parte actora ha incoado el presente proceso dado que rechaza el reparo formulado por la Administración Tributaria por la cantidad de Bs.2.925.084.981,00, como pérdida derivada del Ajuste por inflación del año 1996 dentro de las pérdidas netas por traslado en el ejercicio 1997, ya que, a su decir, en la Resolución impugnada se ha realizado una errónea interpretación del artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta al no considerar como partidas trasladables las provenientes de la inflación.

    Por su parte la representación de la República ha rechazado la pretensión de la parte actora por considerar ajustada la interpretación realizada por el Fisco Nacional referente a la imposibilidad de traspasar como pérdidas las partidas provenientes de la inflación, alega en este sentido que en materia de impuesto sobre la renta el legislador ha adoptado como regla el principio de la Autonomía del Ejercicio fiscal

    A los fines de resolver la controversia planteada en el presente proceso, este Juzgado observa:

    El artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1994, aplicable, rationae temporis, señalaba lo siguiente:

    Artículo 56.- Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiese sufrido. El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

    Esta norma contempla la posibilidad que tienen los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta de compensar las pérdidas experimentadas en ejercicios fiscales anteriores y que no hubiesen sido compensadas en los mismos, así mismo se evidencia de la norma transcrita que al autorizar el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiese sufrido, el legislador patrio a establecido una excepción al principio la Autonomía del Ejercicio fiscal como bien lo ha determinado la representación de la republica en su escrito de informes.

    En este sentido, a los efectos de determinar el alcance del concepto de pérdidas que señala la norma anterior transcrita se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 2 de ese mismo texto legal, el cual señala:

    Artículo 2º.- Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece.

    De dicho artículo se desprende claramente que para obtener el enriquecimiento neto se debe aplicar, tanto a los ingresos como egresos, el ajuste de la inflación, lo que lleva a interpretar que el enriquecimiento es el incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, razón por la cual se debe interpretar igualmente que las pérdidas que sufre un contribuyente pueden originarse tanto por los costos que realiza éste como por la exposición de tales costos a la inflación, y en este sentido se entiende que el ajuste por inflación deben realizarlo todos los contribuyentes sujetos a la tributación creada por la Ley de Impuestos Sobre la Renta, al cierre de cada ejercicio fiscal, con el propósito de sincerar sus ganancias o perdidas, a cuyo efecto se tomara en cuenta la magnitud del índice inflacionario que se haya producido durante el respectivo ejercicio económico por tanto, las pérdidas sufridas por el contribuyente en los años anteriores son susceptibles de ser compensados con el Impuesto Sobre la Renta que deba pagar.

    En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente lo siguiente:

    En tal sentido, la norma dispuesta en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis, dispone lo que a continuación se transcribe:

    ... (omissis)

    Asimismo, la norma prevista en el artículo 2º eiusdem, dispone lo siguiente:

    ... (omissis)

    Con fundamento en el dispositivo normativo antes transcrito, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002, número 01165 (Caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.), donde se estableció lo siguiente en cuanto al punto objeto de análisis:

    ...se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.

    Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘Reajuste por Inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

    En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

    Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria

    .

    Ante tales circunstancias y del análisis del caso concreto, esta Sala al igual que en el caso antes citado, observa que la Administración Tributaria pretende que la contribuyente no pueda trasladar las pérdidas provenientes de los efectos de la inflación, debido a que, supuestamente, dicha figura no se encuentra prevista en los supuestos contemplados por el legislador como pérdidas netas de explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. A tal efecto, pudo constatarse de la revisión de las actas fiscales, que la contribuyente tiene como objeto principal de sus actividades la explotación del negocio industrial de fabricación de cementos, pudiendo dedicarse a cualquier otro tipo de actividad directa o indirectamente relacionado con dicho objeto principal, así como cualquiera otra actividad de lícito comercio.

    En razón de las consideraciones antes expuestas, es criterio de esta Sala, contrariamente a lo argumentado por el Fisco Nacional, reiterando el criterio asumido en la sentencia antes señalada dictada el 25 de septiembre de 2002, número 01165, que al establecerse que el enriquecimiento es el incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, implica necesariamente, que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones, razón por la que al interpretar la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias reconocidas por la Ley, entre las cuales se encuentra el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem. En consecuencia, no se manifiesta la pretendida violación del principio de la legalidad dispuesto en la norma prevista en el artículo 117 de la Constitución de 1961, argumentada por la representación del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación.

    En cuanto a lo afirmado por la representación del Fisco Nacional, referente a que la pérdida originada del ajuste por inflación sólo puede tener consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se producen, sin afectar los resultados de los ejercicios subsiguientes, “toda vez que la contribuyente al trasladar dicha pérdida derivada de la inflación duplicaría el beneficio de la misma”, esta Sala observa que, al verificarse el traspaso, la pérdida que se aplica a los ejercicios siguientes a aquél en que se produjo, es el excedente que no pudo compensarse o aplicarse en el ejercicio en el cual se generó la misma al momento de la determinación de la base imponible, razón por la cual no existe la supuesta “duplicación de beneficios”, ya que lo que se pretende compensar es el excedente de pérdidas generado en un ejercicio anterior. Así se decide.

    A partir de los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Sala que los argumentos expuestos por la representación del Fisco Nacional no constituyen fundamento suficiente para dar validez a la actuación de la Administración Tributaria. En consecuencia, resulta improcedente el reparo formulado a la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, causado por el traslado de pérdidas, por las cantidades de setenta y siete millones sesenta y ocho mil setecientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs. 77.068.717,oo) para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1994 y por cuatro mil setecientos doce millones ciento cincuenta y siete mil noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 4.712.157.096,oo) para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1995. En consecuencia, se juzgan absolutamente nulos los reparos cuestionados por este concepto, razón por la cual se confirma la sentencia recurrida en cuanto al presente reparo. Así se declara.” (Subrayado de esta sentencia). (Sentencia N°. 1162 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de agosto de 2.004, expediente N°.2001-0090).

    Tomando el criterio jurisprudencial, el cual es acogido por esta sentenciadora, las pérdidas producto de la inflación pueden ser traspasadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, aplicable rationae temporis, ya que el ajuste por inflación se justifica por vivir en una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación, con lo cual se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato constitucional respecto a la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del contribuyente, por lo que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, razón por la cual dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

    En consecuencia, resulta improcedente el reparo formulado a la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, causado por el traslado de pérdidas, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.925.084.981, 00) al no admitir la compensación de perdidas de años anteriores para el periodo comprendido entre 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, por tanto se juzgan absolutamente nulos los reparos cuestionados por este concepto, razón por la cual se considera procedente la nulidad alegada por la accionante de la resolución impugnada, por lo que respecta a la no admisión de la compensación de pérdidas del año 1996, para el ejercicio fiscales 01 de enero de 1.997 al 31 de diciembre de 1.997, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.925.084.981,00), y así se decide.

    Como consecuencia de los alegatos esgrimidos por la contribuyente en relación a la procedencia de la perdida derivada del reajuste por inflación del ejercicio fiscal del año 1996, como compensación de perdidas correspondiente al ejercicio fiscal de 1997 ha considerado que la administración Tributaria desconoce la existencia del artículo 5 del Código Orgánico Tributario que admite, claramente, que los métodos de interpretación de la Ley tributaria son todos los admitidos en el derecho y que, a partir de ellos, se puede llegar a resultados restrictivos o extensivos denuncia además la violación del principio de igualdad, principio esencial del ordenamiento jurídico.

    Al respecto la administración tributaria alega que las leyes, incluyendo las de naturaleza tributaria, deben interpretarse no solamente en cuanto a lo que se desprende de su texto, sino también conforme a la intención del legislador; por lo tanto, si de la interpretación dada a una determinada disposición legal se obtiene una consecuencia contraria o distinta a la que buscaba el legislador, obviamente el objetivo perseguido por la Ley no se lograría”, en cuanto a la inconstitucionalidad alegada manifiesta que “es menester señalar que cuando se trata de este vicio el recurrente debe enunciar de manera expresa el articulo supuestamente violado”.

    Al respecto considera esta juzgadora que las interpretaciones de los textos normativos, no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto o la norma nos ofrece, sino que, además, en ella (la norma) debe realizarse una comprensión integral de la misma con el texto normativo que la contiene; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico, respecto a la inconstitucionalidad derivada de la violación del principio de igualdad, principio esencial del ordenamiento jurídico, la contribuyente solo se limito a mencionar la violación de estos principios sin mencionar cuales son los artículos constitucionales violados en consecuencia considera improcedente lo alegado por este concepto . Así se decide.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    Considera esta Juzgadora que la Administración Tributaria tenía motivos racionales para la litigar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime al pago de la costas a la parte perdidosa, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Resolución del Sumario Administrativo N°. GCE-SA-R-20020-040 de fecha 18 de noviembre de 2.002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de La Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara:

1) NULO el reparo formulado bajo el concepto de Pérdida en Reajuste por Inflación por el monto de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.925.084.981, 00) para el ejercicio fiscal del año 1997.

2) NULA la Resolución GJT-DRA-J-A-2004 emitida por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de febrero de 2004.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el presente proceso.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis días el mes de julio de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

En la fecha de hoy, seis de julio de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0072007000144 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

ASUNTO: AP41-U-2004-000327

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