Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2007-000374

PARTE DEMANDANTE BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la aludida oficina de Registro el día 04 de septiembre de 19997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1997 bajo el Nº 39 Tomo 152-A Qto y reformados sus estatutos íntegramente en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002 bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto.-

APODERADO JUDICIAL B.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.652.

PARTE DEMANDADA La Empresa “LE GOURMET LARA C.A.” originalmente domiciliada en Maracaibo Edo. Zulia y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Edo. Zulia en fecha 08/02/2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 4-A, luego cambiada su denominación y domicilio según acta de asamblea de accionistas de fecha 24/02/2003, inscrita en el Registro Mercantil 4º del Edo. Zulia, en fecha 28/05/2003, anotado bajo el Nº 27, Tomo 10-A. e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Edo. Lara, en fecha 09/12/2004, bajo el Nº 51, folio 216, Tomo 57-A, siendo la ultima modificación de sus estatutos inscrita en la misma oficina en fecha 10/12/2004, anotada bajo el Nº 58, Tomo 57-A, y contra la ciudadana C.J.P. D’PAOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.760.234.-

DEFENSOR AD-LITEM J.M.M.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.947.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

Interpone el Abg. B.F., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Banesco Banco Universal., C.A, el presente juicio por Cobro de Bolívares (Intimatorio), en contra de la Empresa “Le Gourmet Lara C.A.” y contra la ciudadana C.J.P. D’paola, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.760.234 y de este domicilio, el cual correspondió a este tribunal conocer por distribución de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 03-10-2007, se admitió la presente causa y seguidamente se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas signado con el Nº KH01-X-2007-000162.

En fecha 13/12/2007, se acordó guardar en la caja fuerte del tribunal los originales del documento de crédito.

En fecha 31/01/2008, la parte actora consignó copias del libelo de demanda, a los fines de librar la respectiva compulsa.

En fecha 22/02/2008, se libro compulsa.

En fecha 28/04/2008, el alguacil accidental consignó una (01) compulsa sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a la demandada.

En fecha 11/08/2008, la parte actora solicitó la intimación de la demandada por medio de carteles.

En fecha 24-10-2008, el tribunal acordó y libró cartel de intimación.

En fecha 30-10-2009, se acordó librar nuevo cartel de intimación y dejar sin efecto el librado en fecha 24/10/2009.

En fechas 13/04/2010, 21/04/10 y 27/04/10, la parte actora consigna carteles de intimación publicados en el diario El Impulso.

En fecha 18/05/2010, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09/06/2010, la Secretaria del Tribunal, fijo copia del cartel de intimación, conforme lo establece el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/07/2010, la parte actora solicita se designe Defensor Ad-Litem.

En fecha 07-07-2010, este Tribunal acordo designar como defensor ad-litem al Abg. J.M.M.G., y se libro boleta de notificación.

En fecha 28/07/2010, el Alguacil consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada.

En fecha 04/08/2010, tuvo lugar acto de juramentación del Defensor Ad-Litem.

En fecha 17/09/2010, consigna copias del libelo a los fines de la intimación del Defensor Ad-Litem.

En fecha 21/09/2010, se libro compulsa de intimación.

En fecha 02/11/2010, el Alguacil consigna recibo de intimación, debidamente firmado por el Defensor Ad-Litem.-

En fecha 12/11/2010, el Defensor Ad-Litem, presento escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 24/11/2010, la apoderada actora consigna copia del poder.

En fecha 23/12/2010, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 10/01/2011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10/02/2011, se admitieron las pruebas de ambas partes.

En fecha 29/03/2011, se fijo para el acto de informes conforme lo establece el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/05/2011, se dicto auto conforme lo establece el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/05/2011, se fijo para sentencia conforme lo establece el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

En fecha 03 de Octubre de 2007, se abrió el cuaderno separado de medidas quedado signado bajo el Nº KH01-X-2007-000162, y en fecha 24 de Octubre de 2007, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que tiene la co-demandada ciudadana C.J.P. D’ Paola, equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de la propiedad de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Urb. Residencial Las M.d.C., distinguida con el Nº 03, situada en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; teniendo la parcela de terreno una superficie de 250 MTS.2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 10,00 mts. Con la parcela Nº 03-13; Sur: En línea de 10,00 mts. Con la calle Nº 4; Este: En línea de 25,00 mts. Con la parcela Nº 03-25 y Oeste: En línea de 25,00 mts. Con la parcela Nº 03-28, le corresponde en el parcelamiento un porcentaje de 0,11%, estando el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 14/08/ de 1981, anotado bajo el Nº 27, folios 138 al 166, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. Este inmueble fue adquirido de manera conjunta por los ciudadanos C.J.P. D’PAOLA, antes identificada y C.A.L., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.338, según consta de documento otorgado por ante la Notaria Publica Tercero de Barquisimeto, en fecha 20/11/1997, anotado bajo el Nº 47, tomo 247 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26/11/1997, anotado bajo el Nº 23, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre de 1997, el cual acompaño en copia certificada marcado “D”. Posteriormente el ciudadano C.A.L., le vendió sus derechos equivalentes al 50% de la propiedad del inmueble al ciudadano J.A. D’PAOLA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.111.859, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15/05/2003, anotado bajo el Nº 03, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2003.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que su representada es beneficiario del Documento de Crédito Nro. 545252 (anexo marcado con la letra C), el cual opuso a la parte demandada, de fecha 17/10/2005, siendo librado por la ciudadana C.J.P. D’PAOLA, plenamente identificada, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa “LE GOURMET LARA C.A.”, antes identificada, donde reconoció haber recibido del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., arriba identificada, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.523.070,59), en calidad de préstamo a interés, por concepto de capital, los cuales serían pagaderos en un lapso de treinta y seis (36) meses contados desde la fecha de emisión del referido Documento de Crédito, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.413.684,21), cada uno, la primera debía ser pagada a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Se estableció que en el lapso de 18 meses, contados desde la fecha de emisión, el préstamo devengaría una tasa de interés fijo de 21 % anual y una vez vencido este lapso, la tasa de interés podría variar, fijando el monto de dicha tasa conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela u otro Organismo. Se implantó que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma 3% anual adicional, los cuales podrían ser modificados y por el Banco, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela. Agregó textualmente “El Banco puede dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por el capital e intereses en caso de falta de pago, en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del “Documento de Crédito”, adeude por el capital e intereses o cualquier otro concepto”. Señaló que la liquidación del préstamo se efectuó en fecha 17/10/2005, por lo que correspondía la cancelación de las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas desde el 17-11-2005, asegurando que la prestataria no había pagado ninguna de las cuotas que se habían vencido desde el 17/10/2006, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, por lo que su representada tuvo que realizar gestiones extrajudiciales a los fines de obtener que la referida o su fiador cumpliera con las obligaciones contraídas, resultando infructuosas, por cuanto los mismos se han negado a cumplir hasta la presente fecha con el pago alegando la falta de liquidez. Agregó que se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, a favor del Banco, la ciudadana C.J.P. D’PAOLA, arriba identificada. Por último, se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que la Entidad pudiera escoger cualquier otro domicilio. Fundamentó su demanda en lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, en nombre de su representada y en virtud del vencimiento del plazo de la totalidad de las obligaciones contraídas procedió en la presente a demandar por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA a la Empresa “LE GOURMET LARA C.A.”, así como a la ciudadana C.J.P. D’PAOLA, todos plenamente identificados, para que convengan, o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 27.511.264,04), por concepto de saldo de Capital del Préstamo concedido. SEGUNDO: SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.113.734,81), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito” fundamento la demanda hasta el 10/08/2007. TERCERO: Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. CUARTO: Las costas y costos del proceso. Solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que tiene la codemandada, ciudadana CARMEN JOSEFINAPORTILLO D’PAOLA, ya identificada, equivalente al 50% de la propiedad de un inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Urb. Residencial Las M.d.C., distinguida con el Nº 03, situada en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; teniendo la parcela de terreno una superficie de 250 MTS.2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 10,00 mts. Con la parcela Nº 03-13; Sur: En línea de 10,00 mts. Con la calle Nº 4; Este: En línea de 25,00 mts. Con la parcela Nº 03-25 y Oeste: En línea de 25,00 mts. Con la parcela Nº 03-28, le corresponde en el parcelamiento un porcentaje de 0,11%, estando el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 14/08/ de 1981, anotado bajo el Nº 27, folios 138 al 166, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. Este inmueble fue adquirido de manera conjunta por los ciudadanos C.J.P. D’ Paola, antes identificada y C.A.L., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.338, según consta de documento otorgado por ante la Notaria Publica Tercero de Barquisimeto, en fecha 20/11/1997, anotado bajo el Nº 47, tomo 247 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26/11/1997, anotado bajo el Nº 23, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre de 1997, el cual acompaño en copia certificada marcado “D”. Posteriormente el ciudadano C.A.L., le vendió sus derechos equivalentes al 50% de la propiedad del inmueble al ciudadano J.A. D’ P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.111.859, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15/05/2003, anotado bajo el Nº 03, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2003, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “E”.- Como domicilio de los demandados, solicitó que se verificara en las siguientes direcciones: Zona Industrial II, carrera 01, parcela 237, en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara y b) Urb. Las M.d.C., Lote 03, calle 04, casa Nº 03-26, Cabudare Edo. Lara. Estimó la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.624.998,89). De la competencia del tribunal señaló lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, la Norma mencionada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Páginas 179 a 184, lo dictado mediante Sentencia de fechas 17-05-1991 y 25-03-1987 por la Sala de Casación Civil, lo establecido en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente, fijó como su domicilio procesal la siguiente dirección: Prolongación Avenida Los Leones, Torre Millenium, piso 6, oficina 6-6, en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación a la demanda, el Abg. J.M.M.G., actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada Le Gourmet Lara C.A., representada por la ciudadana C.J.P., presento escrito en los siguientes términos: I.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado en autos por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho. II.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya adquirido un crédito de préstamo de fecha 17/10/2005, por la cantidad demandada; III.- Niega, rechaza y contradice la deuda que la parte actora alega por cuanto su representada no debe las cantidades que le demanden; IV.- Niega, rechaza y contradice por no ser procedente que Banesco Banco Universal haya otorgado a su representada, un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 27.511,26; V.- Niega, rechaza y se opone por no ser procedente, que sus representados estén obligados a pagar la cantidad de Bs. 27.511,26; VI.- Niega, rechaza y se opone por no ser procedente, que sus representados estén obligados a pagar la cantidad de Bs. 6.113,73, así como los interese moratorios, mas los que se sigan venciendo durante el transcurso del juicio; VII.- Niega, rechaza y se opone por no ser procedente, que sus representados estén obligados a pagar las costas y costos del presente juicio. VIII.- Finalmente Solicita sea declarada SIN LUGAR con expresa imposición de costas a la parte actora o demandante una vez quede evidencia que la acción intentada es temeraria e infundada y por ende resultar condenada en costa.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

PARTE DEMANDADA

  1. - Mérito favorable de autos e Invoca la comunidad de la Prueba. Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se está solicitando la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar los medios probatorios promovidos, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Es así que, el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en la causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la Sentencia Nº 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así se Decide.

    PARTE ACTORA

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

  2. - Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28-06-2002, anotada bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto. Por tratarse de documentos protocolizados y al no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se Decide.

  3. - Copia del Acta Constitutiva de la Empresa Gourmet Lara, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10-12-2004, anotada bajo el Nº 58, Tomo 57-A. Por tratarse de documentos protocolizados y al no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se Decide.

  4. - Original de documento contentivo de Contrato de Préstamo suscrito entre las partes en fecha 17-10-2005, signado bajo el Nº 545252. Para a.e.c.a. descrito, esta operadora de justicia procede a valorarlo de conformidad con el artículo 444 del Código Civil adjetivo en concordancia con el 1363 del Código sustantivo, por lo que debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la primera de las normas mencionadas, por lo tanto, al no ocurrir esto durante el proceso el ataque o control respectivo, se manifiesta la consecuencia de su reconocimiento, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, considerándose fidedigno y eficaz para demostrar que, en efecto, las partes suscribieron un Contrato de Préstamo, y que las condiciones bajo las cuales se regiría el mismo quedaron establecidas en el referido documento. Así se Decide.

    Con el escrito de promoción de pruebas

    Mérito favorable de autos. Valorado Ut-Supra.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C. A., siendo que lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída, es decir, la falta de pago por parte de la ciudadana C.J.P. D` Paola, de las cuotas previstas en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 17-10-2005. Debido a lo cual reclama la parte actora, el pago de los siguientes conceptos:

    1. La cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.511.264,04), y en virtud de la reconversión monetaria del año 2008, ahora la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 27.511,26), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido.

    2. La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.113.734,81), y en virtud de la reconversión monetaria del año 2008, ahora la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.113,73), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito” fundamento de la demanda, hasta el diez de agosto del año dos mil siete.

    3. Los intereses imputables al préstamo oque se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.

    Ahora bien, el procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parte”, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.

    En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte demandada no se presentó en el desarrollo del proceso, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se designó a una Defensora Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio, y presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de oposición a la intimación y escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente de la referida defensora.

    En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la defensora de marras, a pesar de haber ejercido la contradicción pura y simple de los hechos alegados por la parte actora, no logró probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por los demandantes, por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y así se decide.

    Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

    Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

    Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

    Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

    “...Lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA).

    Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465)”.

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que el Abogado de la parte demandada, en este caso el defensor Ad-Litem J.M.M.G., tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico.

    Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con su obligación de pago como deudor principal del préstamo otorgado por la parte actora, por lo que se hace procedente la demanda intentada en el presente juicio.

    En conclusión, por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., contra La Empresa “LE GOURMET LARA C.A.” y contra la ciudadana C.J.P. D’PAOLA, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentó la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A, contra La Empresa “LE GOURMET LARA C.A.” y la ciudadana C.J.P. D’PAOLA, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA al pago de la cantidades siguientes: a) La cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.511.264,04), y en virtud actual reconversión monetaria, ahora la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 27.511,26), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido. b) la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.113.734,81), actualmente SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.113,73), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito” fundamento de la demanda, hasta el diez de agosto del año dos mil siete. c) Los intereses imputables al préstamo o que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; alcanzando la cantidad condenada a pagar a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISICIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.624.998,85), ahora TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.624,99).

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

A los fines de calcular el monto de los intereses devengados, este tribunal una vez quede firme la presente sentencia ordenará la designación de un experto contable, quien deberá calcular los intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la total cancelación de la deuda.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ., LA SECRETARIA.,

ABG. E.B. CAMACHO MANZANO ABG. B.E.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m. Conste.

EBCM/BE/jysp.-

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