Decisión nº PJ0062014000318 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001439

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en la citada oficina mercantil , en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos H.E.A.M., F.D.J.H.V., A.B.C.C., CARINE LIZETH LEÓN BORREGO Y B.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955., 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana P.I.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.652.621.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de Cobro de Bolívares.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte actora consigna los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo dicha parte consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.

En fecha 27 de enero de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2012, la parte actora solicito el desglose de la compulsa, a los fines de que el alguacil se traslade nuevamente, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 01 de marzo de 2012.

En fecha 25 de abril de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 14 de mayo de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2012, la parte demandante solicito se oficiara al SAIME, solicitando el movimiento migratorio de la parte demandada, tal pedimento fue acordado en fecha 28 de mayo de 2012.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió y se agregó a los autos las resultas provenientes del SAIME.

En fecha 03 de julio de 2012, la parte actora solicito nuevamente el desglose de la compulsa y que se oficiara al SAIME; tal pedimento fue proveído por auto de fecha 09 de julio de 2012.

En fecha 10 de julio y 24 de septiembre de 2012, se recibió y se agregó a los autos las resultas provenientes del SAIME.

En fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, tal pedimento fue negado por cuanto ya se había proveído tal solicitud.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2013, la parte demandante solcito la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordada tal solicitud en fecha 19 de febrero de 2013, siendo retirado el mismo por la parte actora el día 19 de marzo de 2013.

En fecha 12 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del Cartel de Citación.

En fecha 29 de abril de 2013, la parte actora consignó los emolumentos del traslado del secretario para la fijación del cartel.

En fecha 16 de mayo de 2013, el secretario dejo constancia de haberse cumplido en la presente causa con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2013, la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada; siendo proveído dicho pedimento el 07 de junio de 2013.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dicto auto en el cual se designo nuevo defensor judicial, por cuanto el ya designado se excuso de la designación.

En fecha 14 de octubre de 2013, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación formada por la defensora judicial.

En fecha 16 de octubre de 2013, compareció la auxiliar de justicia aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte actora solicito la citación de la defensora judicial y consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa; siendo librada la misma el día 04 de diciembre de 2013.

En fecha 27 de enero de 2014, el alguacil consignó el recibo de citación firmado por la defensora judicial.

En fecha 17 de febrero de 2014, compareció la defensora judicial quien consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2014, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante; siendo admitidas dichas pruebas el 01 de abril de 2014.

En fecha 19 de junio de 2014, la representación de la parte actora presentó escritote Informes.

En fecha 09 de julio de 2014, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se señalo que dictaría sentencia en el orden que vayan siendo recibidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que en fecha 16 de mayo de 2013, el secretario de este Tribunal manifestó que en la presente causa no se habían cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

  1. - La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  2. - Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

  3. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

Para mayor abundamiento con respecto al norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:

…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.

En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

.

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que:

En el caso de marras se desprende que dejándose constancia a los autos el 16 de mayo de 2013, de no haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aparecen dos direcciones para la practica de la citación de la parte demandada, prosiguiéndose la causa sin cumplirse con las formalidades necesarias para la citación de la parte demandada, siendo esta una formalidad esencial para la validez de un proceso, ya que se podría estar dejando en estado de indefensión a la parte demandada, razón por la cual es claro la presencia del error evidenciado con antelación, lo cual amerita la reposición de la presente causa al estado de que la parte actora verifique lo señalado en la referida nota, y dejar sin efecto las actuaciones a partir del 16 de mayo de 2013, exclusive, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECLARA NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día fecha 16-05-2013, inclusive, y se REPONE LA CAUSA al estado de que la parte actora verifique lo señalado en la nota dejada por el secretario en la referida fecha, por cuanto aparecen dos direcciones para la practica de la citación de la parte demandada.

SEGUNDO

NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:22 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-V-2011-001439

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