Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204º y 155º

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: A.C.C. y B.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021 y 19.980, respectivamente.

DEMANDADOS: R.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.031.334; y el ciudadano J.G.P.C., de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad No. E- 83.022.380, en su carácter de fiador solidario de la ciudadana ut supra identificada.

DEFENSORA

JUDICIAL: F.A.V.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000606

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2013 por la abogada F.A.V.S., actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadanos R.E.C.G. y J.G.P.C. ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares impetrada por la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos ut supra identificados, en el expediente signado con el Nº AP31-M-2012-00072 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El señalado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 3 de junio de 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Luego de cumplido con el procedimiento de insaculación el día 11 de junio de 2013, la mencionada apelación fue asignada a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones el día 12 de junio de 2013. Por auto fechado 14 de ese mismo mes y año, se le dió entrada al presente expediente, y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones.

En fecha 9 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, donde argumentó lo siguiente: 1) Que la desición recurrida se ajusta a las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue dictada en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas y argumentaciones explanadas. Asimismo, alegó que el dispositivo de la recurrida está en perfecta congruencia con la parte motiva y que se evidencia que la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que pretende de hacer cumplir a la parte demandada, verificándose así una perfecta adecuación entre lo afirmado en el libelo, la excepción del demandado, lo probado en autos y lo decidido, por lo que solicitó que este Juzgado declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. 2) Que la decisión recurrida se ajusta a las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictada en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas y argumentaciones explanadas, ya que –a su decir- el dispositivo de la recurrida está en perfecta congruencia con la parte motiva de la sentencia apelada. 3) Por último, solicitó a este Juzgado declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por defensor judicial asignado a la parte demandada, y que se confirme en cada una de sus partes la sentencia apelada.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir de esa misma fecha, exclusive.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda constante de cinco (5) folios útiles, por cobro de bolívares la cuál aparece presentada en fecha 20 de enero de 2012, por el abogado A.C.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando lo siguiente: 1) Que según consta de documento privado signado con el Nº 1200010, la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., concedió la ciudadana R.E.C.G., un préstamo a interés por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), quién lo declaró recibir en moneda de curso legal a su entera satisfacción, para ser pagado dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, esto es el día 30 de octubre de 2008, mediante abono en la cuenta de depósito Nº 01340389913893155588, a través de 18 cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses. Y que el ciudadano J.G.P., se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de su representado, de todas las obligaciones asumidas por prestataria. 2) Alegó, que el monto de cada cuota mensual fue pactado por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.150,40) cada una, y que las sumas que adeudare la prestataria devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa inicial del 28% anual, pudiendo ajustarse de acuerdo a los limites fijados por el Banco Central de Venezuela. 3) Que en caso de retardo en el cumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo de la deudora, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial, la cual podría ajustarse resultando la misma de la sumatoria a la tasa de interés activa vigente para ese momento, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha 3% anual adicional a la pactada para dicha operación. 4) Que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según lo convenido en el contrato de préstamo, podía considerar resuelto el contrato y a las obligaciones asumidas como plazo vencido, ante la falta de pago oportuna de cualquier suma de dinero por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto. 5) Señaló, que la deudora y el fiador han dejado de pagar catorce (14) cuotas mensuales de las dieciocho (18) convenidas para el pago de la obligación, considerándose dicho préstamo de plazo vencido; y que al día 6 de enero de 2012, adeudan a su representado la suma de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 108.803,72), incluyendo saldo deudor de capital e intereses convencionales y de mora, causados desde el día 1 de marzo de 2009, en su orden, al día 6 de enero de 2012, a la tasa del 24% y 3% anual, respectivamente; siendo infructuosas las gestiones con el objeto de obtener su pago. 6) Que por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al litis consorcio pasivo, ya identificados, para que paguen las siguientes cantidades: a) la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.914,65), por concepto de saldo de capital adeudado; b) la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.751,93), por concepto de intereses convencionales; c) la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.137,14) por concepto de intereses moratorios; d) los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el día 7 de enero de 2012, inclusive, hasta la fecha de pago total y definitivo del monto adeudado. 7) Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 528, 529 y 547 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211 y 1.264 del Código Civil. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 108.803,72), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y UNA CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1431,63).

Asimismo, junto con el escrito libelar, la parte actora consignó anexos constantes de veintitrés (23) folios útiles, los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, copia simple del documento poder otorgado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 14 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

• Marcado con la letra “B”, constante de siete (7) folios útiles, contrato de préstamo así como fianza, suscritos en las fechas 28 y 29 de octubre de 2008.

• Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad del inmueble de la co-demandada, suscrito por las ciudadanas T.V. de COSNTANTINO y RUBÝ E.C.G., registrado en fecha 23 de abril de 2001, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 30, Tomo 13, Protocolo Primero. (f. 21 al 29).

Mediante auto fechado 24 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, en consecuencia ordenó la citación de los ciudadanos R.E.C.G., como deudora principal, y J.G.P.C., en su carácter de fiador solidario, para que den contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado el último de los emplazamientos ordenados.

Infructuosos como fueron los tramites de citación personal de la parte demandada, el juzgado de la causa mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, ordenó la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante carteles por la prensa, para ser publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”. Dichos carteles, aparecen debidamente publicados; junto con la declaración de fecha 25 de mayo de 2012 donde la secretaria del juzgado de la causa, ciudadana D.I.G., dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

Luego, en fecha 15 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo, se designara defensor judicial en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia de los demandados a darse por citados; por lo que mediante auto fechado 18 de junio de 2012, el juzgado de la causa designó como defensora judicial a la abogada F.A.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 134.548, quien luego de ser notificada, aceptó en cargo, y juró cumplir bien y fielmente con la misión encomendada. Asimismo, luego de cumplido los trámites de citación personal de la defensora judicial, en fecha 15 de febrero de 2013 procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma: 1) Que en nombre de sus representados niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la presente demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares; a saber, niega rechaza y contradice que sus representados deban pagar la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.914,65) por concepto de saldo de capital del préstamo; que deban pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 42.751,93) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual, causados desde el día 1 de marzo de 2009, hasta el día 6 de enero de 2012, ambas fechas inclusive; la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.137,14) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 1 de marzo de 2009, hasta el día 6 de enero de 2012, ambas fechas inclusive. 2) Negó, rechazó y contradijo, que sus representados deban pagar los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el 7 de enero de 2012, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio. 3) Señaló que se trasladó personalmente al domicilio de sus representados en dos oportunidades, pero le fue imposible contactarlos, por lo que en fecha 21 de noviembre de 2012, procedió a enviar un telegrama al domicilio que la parte actora indica en autos, tal y como se evidencia de factura Nº 5748 y copia del formulario para la consignación de telegramas, los cuales consignó marcados con la letra “A”. Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 26 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, y lo hizo bajo los siguientes términos:

• Ratificó e hizo valer el contenido del documento de préstamo que fue producido junto con el libelo de la demandada marcado con la letra “B”, y que a éste se le aprecie con toda su fuerza y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, así como lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quedado reconocido. Con dicha instrumental pretende demostrar lo alegado respecto al monto del préstamo otorgado a la ciudadana R.E.C.G., las condiciones de dicho préstamo, la modalidad de pago, el tipo de los intereses aplicables, los expresamente convenidos, tanto convencionales como los de mora, no contrarios a la ley; la constitución por parte del ciudadano J.G.P.C., mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad Nº E- 843.022.380, como fiador solidario, así como todas las demás obligaciones que tanto la deudora principal como su fiador asumieron ante el banco para el pago de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo. Por último, solicitó se le dé curso de ley correspondiente y se declare con lugar la pretensión ejercida por la parte actora, con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto fechado 28 de febrero de 2013, el a quo se pronunció respeto a el escrito de pruebas promovido por la actora en fecha 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de abril de 2013, el juzgado de la causa dictó sentencia en el presente asunto, donde declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares impetrada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar al a parte actora las cantidades demandadas y condenó en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguida:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2013, por la abogada F.A.V.S., en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadanos R.E.C.G. y J.G.P.C., ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda. Dicha decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Cabe considerar, que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación sea susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exija comportarse como un buen padre de familia.

La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la mas amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

En esta perspectiva, destaca la disposición jurídica contenida en el artículo 1.735 del Código Civil, en virtud de la cual el mutuo en un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. Como en todo contrato, a pesar de ser el mutuo un contrato real que se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto, pues la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, se exige el consentimiento de las partes contratantes. Igualmente, resulta menester reseñar la regla contenida en el artículo 1.737 eiusdem, según la cual la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En el caso de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico conforme al cual Banesco Banco Universal, C.A., dio en préstamo a interés a la ciudadana R.E.C.G., una suma de dinero equivalente a Bs. 75.000,00, que ésta declaró recibir a su entera y cabal satisfacción para ser destinada a la compra de mercancía seca para comercializar, obligándose además a pagarla mediante 18 cuotas mensuales contadas a partir de la fecha de liquidación, que a decir de la parte accionante ocurrió el día 30 de octubre de 2008; del mismo modo, se aprecia que el ciudadano J.G.P.C. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que asumió la prestataria.

Siendo esto así, la fuerza obligatoria del contrato, que se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt Servando), determina que la parte demandada asumió una obligación pecuniaria que debió honrar de acuerdo con lo pactado; no obstante, no consta en las actas del expediente elementos probatorios que demuestren el hecho extintivo para considerarla en estado de solvencia, ni tampoco la prueba de algún otro hecho que enerve la pretensión que en su contra ha sido formulada.

En efecto, la parte actora ejerció la acción afirmando que el litis consorcio demandado incumplió con la obligación contractual de pagar el monto del capital y sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, causa petendi, conforme lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil en que apoya la demanda. Sin embargo, aún cuando la representación judicial ad litem de la parte demandada negó que sus defendidos deban cantidad alguna de dinero a la parte accionante, no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión dineraria que en contra de éstos hace valer Banesco Banco Universal, C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

Por consiguiente, al desconocer los codemandados la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe proba sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, pues en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, y ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-…”

Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente fijar el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la pretensión esgrimida por la parte actora, referida al cobro de bolívares devenido de un contrato de préstamo es procedente, y si la decisión proferida por el a quo, que declaró con lugar la demanda, se encuentra ajustada a derecho ya que de no encontrarse ceñido a los parámetros de ley, debe ser revocada por esta Alzada.

Así, se evidencia que la pretensión de la actora se basa en un contrato de préstamo, suscrito con los ciudadanos R.E.C.G. y el ciudadano J.G.P.C., deudora principal y fiador solidario, en orden de mención, y que dichos ciudadanos, no han cumplido con la carga de pagarle a la actora las cantidades de dinero que derivan del contrato de préstamo en que se basa su pretensión.

La parte demandada, por medio de su defensor judicial se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.

Planteada así la litis, este Juzgado para decidir, observa:

Que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

En acatamiento a lo establecido en la citada norma, pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

Las promovidas por la actora:

• Marcado con la letra “B”, adjunto al libelo de la demanda, constante de siete (7) folios útiles, contrato de préstamo así como fianza, suscritos en las fechas 28 y 29 de octubre de 2008. Respecto a dicha documental, la misma se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, así como lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quedado reconocido. Con dicha instrumental se demuestra lo alegado respecto al monto del préstamo otorgado a la ciudadana R.E.C.G., las condiciones de dicho préstamo, la modalidad de pago, el tipo de los intereses aplicables, los expresamente convenidos, tanto convencionales como los de mora, no contrarios a la ley; la constitución por parte del ciudadano J.G.P.C., mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad Nº E- 843.022.380, como fiador solidario, así como todas las demás obligaciones que tanto la deudora principal como su fiador asumieron ante el banco para el pago de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo. Así se declara.

Evaluadas como han sido las pruebas aportadas al proceso y concatenadas con los hechos alegados en la demanda, resulta menester señalar que en el caso sub iudice, el basamento de la acción intentada es en virtud del presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y los ciudadanos R.E.C.G. y J.G.P.C., quienes, tal como lo afirma la parte actora en su libelo, fueron parte en la celebración de un contrato de préstamo. A tales efectos, establece el artículo 1.133 del código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133-. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

Igualmente, señala el artículo 1.159 eiusdem sobre la eficacia de los contratos lo siguiente:

Artículo 1.159-. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley

Asimismo, el artículo 1.167 establece:

Artículo 1.167-. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

Igualmente, los artículos 1.735 y 1.737 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.735.- El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. CC. 1.745 y ss.

Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda , antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago. CC. 1.290, 1.368, 1.738.

Establecida las normas rectoras para el presente caso, observa este Sentenciador que el defensor judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, pero no logró demostrar algún hecho liberatorio o extintivo de dicha obligación, ya que no incorporó al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago como elemento extintivo de la obligación, a diferencia de la parte demandante, quien alcanzó demostrar a través de los medios probatorios conducentes, como lo es el contrato de préstamo antes valorado, dando con esta actuación cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Aplicando la doctrina y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, se tiene que la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal, lo cuál quedó plenamente demostrado en virtud de contrato de préstamo ya valorado en el presente asunto, el cuál se tiene como cierto. Por otra parte, debía el demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, es decir, el pago del referido préstamo, como hecho extintivo de su obligación, lo cuál no fue demostrado en el transcurso del iter procesal, pues la parte accionada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir, los alegatos esgrimidos por la actora, motivo por el cuál la presente apelación no debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, luego de analizados todos los argumentos de hecho y de derecho manifestados por las partes, es deber de este Juzgado declarar sin lugar la apelación ejercida por el defensor judicial asignado a la parte demandada, y en consecuencia, se declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y así se dispondrá de forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.A.V.S., actuando en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos R.E.C.G. y J.G.P.C., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril de 2013, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos R.E.C.G. y J.G.P.C., en consecuencia, se condena a la parte demanda al pago de las siguientes cantidades dinerarias: a) La cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESETNA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.914,65), por concepto de saldo de capital adeudado del préstamo; b) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.751,93), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 1 de marzo de 2009, hasta el día 6 de enero de 2012, a razón de 24% anual; c) La cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.137,14) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 1 de abril de 2009, hasta el día 6 de enero de 2012, a razón del 3% anual; d) Los intereses convencionales y moratorios del capital adeudado, que se sigan produciendo desde el día 7 de enero de 2012, inclusive, hasta la fecha del presente fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la tasa de interés que resulta de sumar la tasa de interés activa durante dicho período que estuviere cobrando BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente autorizados por el Banco Central de Venezuela, más tres puntos porcentuales (3%) adicional.

TERCERO

Se condena al pago de costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto se dicta el presente fallo fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 233 de la norma adjetiva. Asimismo, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, a tenor de previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2013-000606

AMJ/MCP/ds.-

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