Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 18 de octubre de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 17 de julio de 1993, bajo el No. 24, Tomo 8-A, y de los ciudadanos A.N.B., presidente y fiador principal, y LECSY Y.G.D.N., fiadora solidaria, ambos son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.281.032 y V-10.743.463, respectivamente, de este domicilio, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoare la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 73-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605 A, debidamente representada por el abogado O.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de octubre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado J.C.P., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, procede a consignar escrito de Informes por ante esta Superioridad, los cuales quedaron establecidos en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) el documento fundamental de la acción y derivado de la obligación es un contrato de préstamo y no como el Tribunal de la causa en su sentencia lo señala en la motivación de la sentencia apelada, tomando en cuenta los artículos y los elementos referentes a los pagares y las letras de cambio (…)

(…Omissis…)

(…) se denota que la decisión del Tribunal a-quo se encuentra inmotivada por cuanto parte de las razones de derecho no tienen que ver con la pretensión de la parte actora y a su vez el documento fundamental de la acción fue un contrato de préstamo y no pagarés o letras de cambio.

(…) solicito a este Tribunal revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) por cuanto la misma adolece en la motivación específicamente en parte (Sic) de las razones de derecho aplicable al caso en concreto.

Consta en actas, que en fecha 28 de julio de 2009 fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito libelar por parte del abogado O.V.R., el cual quedó fijado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) En fecha 17 de Octubre (Sic) de 2007, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorgó a la sociedad mercantil (…) NAMAZI & ASOCIADOS, C.A. (…) en calidad de préstamo a interés, en moneda de curso legal, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 200.000,00), la cual LA PRESTATARIA declaró recibir a su entera y total satisfacción. La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés sería destinada exclusivamente a Servicios Comunales, Sociales y Personales. LA PRESTATARIA se obligó a devolver a EL BANCO la cantidad recibida (…) dentro del plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito No. 0134-0039-31-0391045580, a través del pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación (…) el monto mensual de cada cuota sería de SIETE MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 7.951,97). Las sumas que LA PRESTATARIA adeude a EL BANCO por concepto del monto principal de ese préstamo devengarían intereses que serían calculados a la tasa de interés inicial del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual, la cual se mantendría vigente por un período de 36 meses. Vencido dicho período, en caso de que no comprenda la vigencia total del préstamo, EL BANCO podría ajustar, la tasa de interés convenida mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto (…) Quedó expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, le haría perder a la PRESTATARIA el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, y en consecuencia, podría ser ajustada según lo antes establecido (…)

Igualmente se convino (…) que en caso de mora por parte de LA PRESTATARIA en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en ese documento, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de aplicarle la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación (…)

(…) LA PRESTATARIA autorizó de manera expresa a EL BANCO a debitar de la cuenta de depósito No. 0134-0039-31-0391045580; y, de ser el caso, de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o inversión que mantuviere en esa Institución Bancaria, o en cualquiera otras de las instituciones que conforman el Grupo Financiero al cual pertenece, las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés a que se refiere ese contrato que sean de plazo vencido, incluidos los intereses convencionales, moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso (…)

(…Omissis…)

Consta igualmente en dicho contrato que los ciudadanos A.N.B. y LECSY Y.G. (Sic) DE NAMAZI (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores sin limitación alguna a favor de mi representada de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil (…) antes identificada.

(…Omissis…)

(…) por cuanto han sido inútiles las diligencias que mi representada ha efectuado para lograr de la sociedad mercantil NAMAZI & ASOCIADOS, C.A. el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurro ante usted en nombre de mi representada para demandar (…) a la identificada sociedad mercantil (…) por cobro de bolívares y en vía intimatoria (…) para que cancele las siguientes cantidades:

(…Omissis…)

La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) CON 08/100 (Bs. 171.788,08) que la demandada adeuda para el día 15 de julio de 2009, en virtud del contrato de préstamo mencionado.

La cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Sic) CON 17/100 (Bs. 50.391,17) por concepto de intereses de préstamo desde el 17/05/09 hasta el 15/07/09.

La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Sic) CON 06/100 (Bs. 5.626,06) por concepto de intereses de mora desde el 17/06/08 hasta el 15/07/09 (…)

Todas estas cantidades suman un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Sic) CON 31/100 (Bs. 227.626,31) (Sic) es decir CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON 91/100 (4.141,91) que es su equivalente en Unidades Tributarias (…)

Consta en actas que el abogado O.V.R., apoderado judicial de la parte actora, impulso la citación del demandado por los medios previstos en la Ley, por lo que, en virtud de la incomparecencia del demandado, el ad-quo procedió a nombrarle defensor Ad- Litem, en este respecto el abogado J.C.P., en fecha 28 de febrero de 2011 presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, seguido de lo cual procedió a efectuar la contestación de la demanda, en fecha 17 de marzo de 2011, en la cual expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) cumpliendo con los deberes inherentes al cargo que me designaron y no siendo posible la localización de la parte demandada, realizo la contestación de la demanda en los siguientes términos: en nombre de mis representados Niego, Rechazo y Contradigo todos los hechos y el derecho formulados en la presente demanda. Solicito esta intimación sea declarada sin lugar.

En el mismo sentido, el día 26 de septiembre de 2011 el ad-quo procedió a dictar sentencia, quedando fijada en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En cuanto a la norma venezolana se encuentra establecido en el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente referido a los pagarés (…)

(…Omissis…)

Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo (…)

(…Omissis..)

(…) aplicando los criterios anteriormente expuestos al presente caso, se verifica que el documento promovido como fundante de la acción en la causa, en la oportunidad correspondiente, no fue desconocido en su contenido y firma (…) por lo que, se tiene como reconocido en el proceso y exigible por encontrarse de plazo vencido, así mismo se constata que la parte demandada no aportó elementos tendientes a desvirtuar lo alegado por la parte demandante la (Sic) causa, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora prospera en derecho (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe al COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) que incoare la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A., y de los ciudadanos A.N.B. y LECSY Y.G.D.N., en virtud de un préstamo efectuado por la demandante a favor de la referida Sociedad Mercantil, en fecha 17 de octubre de 2007. Alega la parte actora, que transcurrido el lapso para el pago del referido préstamo y ante la negativa de la demandada de cancelar la deuda, es por lo que se ve en la obligación de acudir ante el órgano jurisdiccional, a los fines de que los demandados sean condenados a cumplir con su obligación.

Alega la parte actora, que el monto total de la referida deuda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 227.805,31) por concepto de capital, intereses del préstamo e intereses moratorios.

En este respecto, el defensor ad-litem se opone al decreto intimatorio, al tiempo que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante.

Expresado lo anterior, pasa ésta Juzgadora a apreciar y valorar las pruebas consignadas a las actas por las partes intervinientes en el presente juicio.

Pruebas promovidas por la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., adjuntas al libelo de demanda.

• Original del contrato de préstamo suscrito en fecha 17 de octubre de 2007 por la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A., con la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante el cual los ciudadanos A.N.B. y LECSI G.D.N., igualmente, se constituyen como fiadores solidarios sin limitación alguna para las obligaciones contraídas en el presente contrato.

La presente prueba consiste en un documento privado reconocido por las partes, por lo tanto es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el mismo constituye el documento fundante de la obligación alegada por el actor, el cual al no haber sido desconocido en forma alguna por los demandados, se le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Estados de cuenta de la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A., emitidos por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., correspondiente al crédito No. 965380, de fecha 19 de junio de 2009.

Considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental, las cuales generalmente son traídas al proceso por medio de Informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo no obstante, que la parte actora es la Institución Bancaria de la cual emanan los estados de cuenta y que los mismos no se encuentran firmados o expresamente aceptados por la demandada, es por lo que, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, es menester para esta Superioridad desechar la presente prueba del acervo probatorio. Así se observa.

• Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A.

El instrumento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, al tratarse de copia simple de un documento privado, el cual no fue rebatido por la parte contraria, en el mismo tenor se observa, que el referido medio de prueba versa sobre la existencia de la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS el cual no es un punto controvertido en la presente causa, en consecuencia, es desechado por esta Jurisdicente. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocación del mérito favorable de autos.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS, en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable de las actas, aunado al principio de comunidad de la prueba.

Sobre tal invocación ya se ha pronunciado esta Jurisdicente. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas producidas en juicio por las partes debatientes, pasa ésta Juzgadora a resolver lo pertinente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Denuncia el recurrente que el ad-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, en este respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos propios que toda sentencia debe contener, los cuales se encuentran estatuidos en el siguiente tenor:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(negrillas agregadas por el Tribunal)

En este sentido, el insigne maestro R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones LIBER, Caracas, 2006, en consideración a los ordinales 4° y 5° del precitado artículo expone:

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (Couture, E.J.: Fundamentos…)

La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado (…)

(…) Por tanto, el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente (…)

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2007, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. Nro. 2006-000876, ha dejado asentado:

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos (Sic) de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y arbitraria del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

Así, el vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Banco Industrial De Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. y otra).

Todo ello, aunado al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De lo anteriormente citado, distingue esta Sentenciadora que los vicios de inmotivación e incongruencia de la sentencia generan la nulidad del fallo, siendo que en todo caso éstos constituyen una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que permite conocer el desarrollo mental del operador de justicia, a través de enlaces lógicos entre los motivos de hecho y de derecho. La motivación debe entenderse como la explicación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, sin obviar que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, y que manifieste la razón jurídica en virtud de la cual se acoge una determinada decisión, a.e.c.d. cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para posteriormente valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad, al mismo tiempo que responde a los planteamientos realizados por las partes configurando así la congruencia que toda sentencia debe contener.

En consecuencia, el fallo recurrido NO ES EXPRESO, pues no consta materialmente en el texto del mismo, que hayan sido tratado detalladamente los alegatos que conforman puntos esenciales del libelo de demanda, de igual manera y en consecuencia, NO ES POSITIVO, por cuanto, no se resuelven los hechos alegados por la partes, por el contrario se basa la sentencia en pagarés y letras de cambio, los cuales no fueron alegados por las partes; asimismo, NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si éste los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.

Razones por las cuales, esta Dispensadora de Justicia dictamina que el a-quo, de manera inexcusable, ha incurrido en los vicios de inmotivación e incongruencia de la sentencia al infringir lo estatuido en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al dictar un fallo que no se encuentra adminiculado con lo alegado y probado por las partes en la presente causa, en consecuencia la sentencia proferida por el ad-quem no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho que sustente la decisión proferida en relación al caso in comento, por lo que resulta necesario declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

Por su parte, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

(Negrillas agregadas por el Tribunal)

Conforme al precitado artículo, es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, pues el Sentenciador de Alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia. Motivos por los cuales, pasa esta Superioridad a conocer sobre la procedencia del cobro de bolívares (vía intimación) incoado por la demandante.

En la prosecución del proceso, la demandada negó de manera expresa los hechos alegados por la contraparte, empero, no desconoció los elementos probatorios traídos a las actas por la demandante, en consideración a lo anterior pasa esta Superioridad a determinar quien tiene la carga de la prueba en el caso particular.

En este respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece la distribución de la carga de la prueba, acorde con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en el siguiente tenor establecen:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

El insigne maestro R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones LIBER. Caracas, 2006, en consideración al artículo anteriormente transcrito ha expresado:

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…)

(…) el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)

Del criterio transcrito ut supra se desprende que las partes intervinientes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este respecto la doctrina y la jurisprudencia patria en diversas oportunidades han reiterado que en principio le corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de la demanda, al tiempo que corresponde a la demandada la carga de probar los hechos modificativos, extintivos e impeditivos.

En este sentido, pasa esta Superioridad a esclarecer la constitución de los hechos mencionados con anterioridad, en virtud de lo cual es posible realizar la distribución precisa de la carga de la prueba.

• HECHOS CONSTITUTIVOS: Son aquellos que versan sobre el fundamento de la pretensión, tal como lo afirmara nuestro insigne maestro R.H.L.R., son aquellos sobre los cuales en principio versa la demanda, motivo por el cual le corresponde al demandante la carga de probar todo cuanto ha alegado en su escrito libelar.

• HECHOS MODIFICATIVOS: Son aquellos que tienden a modificar los hechos alegados por la contraparte, verbigracia, en caso de que el demandado acepte parcialmente los hechos alegados por la contraparte al tiempo que trae al proceso hechos nuevos, lo cual modifica la pretensión, correspondiéndole a éste último probar los hechos que ha llevado a las actas procesales.

• HECHOS EXTINTIVOS: Ocurre cuando el demandado alega que efectivamente existió una obligación para con el demandando, pero que ésta ha sido cumplida. En este respecto, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, es decir, aquellos que dieron fin a la obligación alegada por el actor.

• HECHOS IMPEDITIVOS: Son aquellos que, como su nombre lo indica, impiden el cumplimiento de la obligación, verbigracia, cuando se exige el pago de una deuda cuando ésta aún no se encuentra de plazo de vencido. Siendo que es el demandante quien alega la existencia de tal impedimento, sobre él recae la carga de la prueba.

Todo lo anterior, obedece al aforismo jurídico “TODO LO ALEGADO DEBE SER PROBADO”, de modo que, corresponde a quien alega demostrar la veracidad de su decir, mediante los diferentes medios probatorios admitidos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil en fecha 02 de abril de 2014 bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., respecto a la carga de la prueba ha dejado asentado lo siguiente:

Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

(…Omissis…)

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

(…Omissis…)

(…) cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...

.

(…Omissis…)

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Negrillas agregadas por el Tribunal).

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente explanados, es indudable que la carga de la prueba corresponde a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., considerando que los demandados, la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A. y los ciudadanos A.N.B. y LECSI GÓMEZ, se limitaron a negar los alegatos presentados por la contraparte, empero, sin desconocer los medios probatorios presentados por ella, en consecuencia debe esta Sentenciadora decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

De las actas se desprende que efectivamente las partes celebraron un contrato de préstamo, mediante el cual la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A., o en su defecto, los ciudadanos A.N.B. y LECSI GÓMEZ, fiadores principales, se comprometen a pagar a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNVERSAL C.A. la totalidad de la suma adeudada más intereses, en un lapso de treinta y seis (36) meses, en perjuicio de lo cual, nace para la prestamista el derecho de exigir el pago total de su acreencia.

Considera esta Jurisdicente, que es necesario traer a las actas, los requisitos indispensables para exigir el pago de una cantidad de dinero adeudada, esto es que la acreencia que se pretende obtener esté constituida por una deuda líquida y exigible, entendiendo que la liquidez hace referencia a que la suma de dinero sea determinada o determinable, en consecuencia, de las actas se desprende que efectivamente, en fecha 17 de octubre de 2007, se concedió un préstamo a la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por lo que resulta indudable que existe una deuda líquida.

Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad del pago de la acreencia, depende de si la misma se encuentra o no de plazo vencido, en el contrato celebrado por las partes en fecha 17 de octubre de 2007, las partes determinaron el plazo de treinta y seis (36) meses para la cancelación total de la deuda, esto es, capital e intereses, no obstante hasta la fecha en que se intentó la demanda, 17 de julio de 2009, la prestataria aún no había cumplido con su obligación, por lo que es posible determinar que la deuda se encuentra de plazo de vencido, lo que hace posible la exigibilidad de la misma por parte de su acreedor.

Concluye esta Sentenciadora, que una vez demostrada la existencia de una obligación por parte de la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A. y de los ciudadanos A.N.B. y LECSI GÓMEZ, a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. y satisfechos los requisitos de procedencia para la exigibilidad de la acreencia, aunado al hecho de que la parte demandante no aportó elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo alegado por la parte demandante en la presente causa, considera esta jurisdicente que la pretensión de la demandante prospera en derecho. Así se decide.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Superiodad considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A., en consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, conforme a los argumentos ampliamente esgrimidos, en el sentido de que se declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A., y los ciudadanos A.N. y LECSI Y.G.D.N., por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A., en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).

SEGUNDO

Se ANULA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A. y de los ciudadanos A.N. y LECSY GÓMEZ.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A., y los ciudadanos A.N. y LECSI Y.G.D.N., por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena realizar experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los intereses moratorios e intereses del préstamo, sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 171.788,08), calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) más el tres por ciento (3%) anual, generados desde el día 17 de junio del 2008 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Se ordena realizar la indexación sobre las cantidades de dinero condenadas al pago.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. M.F.Q.

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