Decisión nº PJ0072015000215 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2010-000309

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28-06-2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.L. , M.F.G. Y A.M.C.D., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.S.P., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.996.704.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.725.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados J.E.B.L. y M.F.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANESO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el que exponen que en ejecución del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre su mandante y el deudor emitió sendas tarjetas de crédito Visa Signature N° 4221230000076818, American Express dorada N° 0370244722039696, Master Card Black N° 5523110000049670 y Sambil N° 8244000000323799; que se le otorgó al deudor para cada tarjeta de crédito una línea de crédito hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 128.800,00) para la Visa Signature; CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00), para la American Express dorada, CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 128.800,00), para la Master Card Black, VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 20.500,00), así como para la tarjeta Sambil, identificadas supra. Que es el caso que el deudor, desde hace más de un año, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 los cuales anexan marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” respectivamente, derivados de la tarjeta de crédito Visa Signature; los estados de cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 los que anexan marcados “I, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” respectivamente, derivados de la tarjeta de crédito American Express dorada; los estados de cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 los que anexan marcados “O, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” respectivamente, derivados de la tarjeta de crédito Master Card black; el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009, anexan marcado “U” derivado de la tarjeta de crédito Sambil.

Que de conformidad con las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13/07/2007, bajo el N° 04, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexa marcado “B” que regula relaciones entre el Banco como ente emisor de la tarjeta de crédito y tarjetahabiente, en su cláusula Quinta se establece que los gastos o consumos realizados con la tarjeta de crédito por el cliente deberán ser pagados por este en la oportunidad establecida en el estado de cuenta en el cual se establecerá, además, el pago parcial mínimo que deberá abonar el cliente y el cual comprenderá, tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al límite de crédito otorgado por el Banco. Que de acuerdo a la cláusula octava del referido contrato el cliente se comprometió a pagar a el Banco en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la tarjeta de crédito; que el artículo 26 ordinal 2° de la Ley de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico consagra como deber del tarjetahabiente, realizar puntualmente el pago de la tarjeta de crédito si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella.

Que ninguno de los estados de cuenta resultó reclamado, objetado, rechazado o impugnado por el deudor hasta la presente fecha; que de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-07-2007, a los estados de cuenta “debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” y de acuerdo con la Ley en comentario, en su artículo 37 se prevé un lapso para que el titular de la cuenta reclame el respectivo estado de cuenta si fuese el caso que no lo hubiese recibido, estableciendo para el reclamo del estado de cuenta sin que el titular hubiese procedido a su reclamo, “se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período”, (cita textual del artículo 37, in fine de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), siendo que el deudor nunca reclamó a su mandante, en el lapso establecido por la Ley en comentario, los estados de cuenta que se adjuntan en esta oportunidad por lo que opera la presunción a la que se refiere la norma antes transcrita, es decir, se presumen como ciertos los estados de cuenta que en esta oportunidad consignan y oponen a el deudor. Que el artículo 38 de la mencionada Ley, prevé un lapso de seis (6) meses para hacer observaciones o impugnar el estado de cuenta, y el artículo 50 de la LTC también prevé un lapso de treinta (30) días para que el tarjeta habiente reclame por los datos contenidos en el estado de cuenta, y es el caso, que ni en el lapso a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ni en el lapso establecido en la LTC el deudor efectuó a su representado reclamo o impugnación de ninguna índole a los estados de cuenta que se acompañan al libelo de demanda por lo que tales estados de cuenta se tiene como reconocidos en la forma presentada y sus saldos deudores se tienen como definitivos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Sustenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y las normas citadas supra.

Que por razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, siguiendo directas y precisas instrucciones de su mandante, acuden para demandar como en efecto demandan al ciudadano E.S.P., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (Bs. 184.993,85), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como tarjeta de crédito Visa Signature N° 4221230000076818, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009; SEGUNDO: Pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs. 146.235,07) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como tarjeta de crédito American Express dorada N° 0370244722039696, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009; TERCERO: Pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. 175.278,36) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como tarjeta de crédito Master Card black N° 5523110000049670, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009; CUARTO: Pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 10.554,59) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como tarjeta de crédito Sambil N° 8244000000323799, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009; QUINTO: Pagar los intereses calculados a la tasa que Banesco Banco Universal C.A., fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se causen a partir de diciembre de 2008; SEXTO: El pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de Abogados y gastos de cobranza judicial. La deuda de todos los montos demandados, derivados de la obligación contraída por el demandado asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 517.061,87), suma en la cual estiman la presente demanda.

Se admite la presente demanda en fecha 26 de julio de 2010, ordenándose la citación del ciudadano E.S.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha 29-10-2010 diligenció el Alguacil encargado de practicar la citación e hizo constar que se trasladó a la dirección señalada por la actora y que le fue imposible acceder a la dirección. En virtud de la imposibilidad de practicar la misma consignó las resultas negativas. Posteriormente, previa solicitud, se libraron oficios dirigidos al CNE Y SAIME y recibidas las respuestas respectivas, se desglosó la compulsa a los fines de que el Alguacil, se trasladara a la dirección suministrada por los entes antes señalados. Una vez materializado lo anterior el Alguacil encargado de tal misión dejó constancia, en fecha 29-03-2012, de haberse trasladado a la dirección señalada no consiguiendo la misma.

Posteriormente, la actora insistió en practicar la citación personal de la parte demandada por lo que se procedió a desglosar la compulsa respectiva. Luego, en fecha 27-07-2012, diligenció el Alguacil encargado de practicar la citación, dejando constancia de no haber podido practicar la misma.

En fecha 18-09-2012, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora quien solicitó la citación por carteles, siendo acordado éstos mediante auto dictado en fecha 24-09-2012.

Mediante diligencia de fecha 21-02-2013, se consignaron los carteles de citación publicados en los diarios El Universal y El Nacional.

A través de diligencia consignada en fecha 18-03-2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la fijación del cartel, siendo cumplida tal formalidad en fecha 19-03-2013 dándose así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08-04-2013, la actora solicitó la designación de defensor judicial, por lo que mediante auto dictado en fecha 08-04-2013 se designó defensor judicial al abogado E.F., dejándose constancia, en fecha 06-11-2013, el haber practicado su notificación.

Habiendo sido notificado el auxiliar de justicia y habiendo sido prestado el juramento de ley pertinente, previa solicitud y consignación de fotostatos, en fecha 26-11-2013 se libró la respectiva compulsa para ser citado.

En fecha 05-02-2014, diligenció el Defensor Judicial designado y presentó escrito de contestación en el que expuso que estando en la oportunidad legal correspondiente, en nombre de su defendido, como punto previo informa al Tribunal que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, no pudo localizar al demandado, sin embargo envió telegrama a dicha dirección, el cual acompañó marcado “A”. Que en nombre de su defendido, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Niega, rechaza y contradice que su representado sostenga deuda alguna con la demandante y por ende deba interés alguno. Niega, rechaza y contradice que su defendido deba cancelar indexación o corrección monetaria alguna. Niega, rechaza y contradice que de defendido deba cancelar las costas procesales del presente juicio. En consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados y los fundamentos de derecho señalados por la parte actora.

En fecha 03-06-2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual expuso que citada como fue la parte demandada, para la contestación a la demanda, la misma se limitó a rechazarla en forma genérica y durante el lapso probatorio nada probó que la favoreciera de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que tampoco impugnó de forma alguna los documentos acompañados a la demanda con los cuales estos adquirieron pleno valor probatorio en relación a lo demandado.

-II-

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia cursante a los folios del 45 al 50, original de estados de cuentas emitidos por Banesco, Banco Universal, a nombre de E.S.P., marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, correspondiente a tarjeta VISA SIGNATURE N° 4221*********6818 arrojando el último de estos, marcado “H” un monto total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 184.993,85) a la fecha de facturación del 03/05/2009; cursantes a los folios del 51 al 56, original de estados de cuentas emitidos por Banesco, Banco Universal, a nombre de E.S.P., marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, correspondiente a tarjeta AMERICAN EXPRESS N° 0370*********9696 arrojando el último de estos, marcado “N” un monto total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 146.235,07) a la fecha de facturación del 24/05/2009; cursantes a los folios del 57 al 62, original de estados de cuentas emitidos por Banesco, Banco Universal, a nombre de E.S.P., marcados “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, correspondiente a tarjeta MASTER CARD BLACK N° 5523*********9670 arrojando el último de estos marcado “T” un monto total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 175.278,36) a la fecha de facturación 03/05/2009; y cursante al folio 63, original de estado de cuenta emitido por Banesco, Banco Universal, a nombre de E.S.P., marcado “U”, correspondiente a tarjeta SAMBIL N° 8244*********3799 arrojando un monto total de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 23.986,13) a la fecha de facturación del 06/05/2009.

Ahora bien, del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa, ni creó en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

El Profesor A.M.H., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Los Contratos Mercantiles, Derecho Concursal, Tomo IV ha señalado que “La tarjeta de crédito es un instrumento cuya emisión y utilización pone en funcionamiento varias relaciones contractuales simultáneamente: a. un contrato de licencia de marca o de franquicia entre un banco y el titular de una marca (Visa, Master Card, American Express O Diner´s Club, para citar sólo algunas norteamericanas); b. un contrato asociativo o de colaboración entre el banco y las personas que aceptan la tarjeta como medio de pago; c. Un contrato de apertura de crédito entre el banco emisor y el cliente a quien se le entrega la tarjeta; d. un contrato de compraventa o de prestación de servicios entre el usuario de la tarjeta y quien recibe el pago hecho por éste (…) El contrato entre el emisor de la tarjeta y las personas (naturales o jurídicas) a filiadas al sistema de utilización de este instrumento es un contrato de colaboración recíproca entre las partes: el afiliado se obliga ante el banco a aceptar las tarjetas emitidas como medio de pago de los bienes que venda o de los servicios que preste a los titulares de las tarjetas (estipulación a favor de tercero); el banco, a su vez, se compromete a pagarle al afiliado el monto de las facturas o vouchers aceptados y firmados por el titular de la tarjeta, previa confirmación electrónica o telefónica de cada operación. El banco no es un garante del pago, sino que el banco asume el pago de la obligación de un tercero, cosa muy distinta. Es el pago hecho por un tercero con interés, primera hipótesis contemplada en el artículo 1283 del Código Civil. El banco y el afiliado tienen un interés común: participar en los beneficios de la venta hecha al titular de la tarjeta…”.

En el caso sub examen se está en presencia de un contrato de crédito el cual no fue desconocido por la parte frente a la cual se opuso, como se dijo anteriormente, por lo que el mismo debe surtir plenos efectos. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo.

Finalmente, como se hizo referencia anteriormente, visto que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en la dirección aportada a las actas del expediente la pretensión de cobro de bolívares traída a este aparato jurisdiccional debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 184.993,85), por concepto del monto total derivado del instrumento crediticio distinguido como tarjeta de crédito VISA SIGNATURE N° 4221230000076818, reflejado en el estado de cuenta marcado “H”, con fecha de facturación 03/05/2009; SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 146.235,07) por concepto del monto de la deuda derivada del instrumento crediticio distinguido como tarjeta de crédito AMERICAN ESPRESS N° 0370244722039696, el cual se refleja en el estado de cuenta marcado “N”, con fecha de facturación 24/05/2009; TERCERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 175.278,36) por concepto del monto de la deuda derivada del instrumento crediticio distinguido como tarjeta de crédito MASTER CARD BLACK N° 5523110000049670, el cual se refleja en el estado de cuenta marcado “T”, con fecha de facturación 03/05/2009; CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.554,59) por concepto del monto de la deuda derivada del instrumento crediticio distinguido como tarjeta de crédito SAMBIL N° 8244000000323799, el cual se refleja en el estado de cuenta marcado “U”, con fecha de facturación 06/05/2009, QUINTO: Pagar los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de lo adeudado desde el mes de mayo del año 2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual formará parte integrante de este dispositivo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de mayo de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000309

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