Decisión nº 074 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoCobro De Bolivares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Núm. 0031-15.

Comparece la ciudadana abogada M.O.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 60.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Banesco Banco Universal C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el número 1 del tomo 16-A, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el número 39 del tomo 152-A Qto., siendo su última modificación estatutaria la llevada a cabo en la asamblea extraordinaria celebrada el día 21 de marzo de 2002, cuya acta fue registrada en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8 del tomo 676-A Qto.; representación que por demás se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de octubre de 2002, bajo el número 4, tomo 99; con la finalidad de realizar una solicitud de medida provisional, en atención a lo cual se ordena la apertura de una pieza por separado.

El pedimento en cuestión es formulado por la parte, en el m.d.p. que por cobro de bolívares sigue a través del procedimiento por intimación, en contra de la sociedad de comercio Suministros Médicos Consolidados C.A., constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el número 46 del tomo 46-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el certificado de inscripción alfanumérico J-294467814.

Antes de pronunciarse sobre lo requerido, debe el Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Solicitó la parte demandante, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, hasta la cobertura de la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 779.291,02), ello con base en los artículos 585 y 588, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a propósito del principio iura novit curia, entiende el Tribunal que, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la parte demandante solicitó el decreto de una de las medidas “provisionales” acopiadas en el artículo 646 eiusdem, y no de la medida “cautelar” de embargo recogida en el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem, pues con tal fin, era necesario que demostrase el cumplimiento de los requisitos de procedencia fijados en el artículo 585 ibídem.

En ese sentido, es menester puntualizar como en el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, se articulan una serie de medidas que, si bien son de naturaleza “provisional”, no pueden calificarse de “preventivas” o “cautelares”, por cuanto no precaven la actualización de algún peligro temido, ni garantizan la ejecución de un futuro fallo en atención al riesgo de infructuosidad del dispositivo sentencial. Por el contrario, constituyen lo que la mejor doctrina denomina “medidas de ejecución anticipada”, que responden a la cualidad del título que sirve de soporte para el inicio del procedimiento principal, debidamente calificado por el legislador, y a la naturaleza monitoria del mismo procedimiento. En ese sentido, dispone el artículo 646 ibídem, cuanto sigue:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

. (La negrita es agregada).

Entiende quien suscribe, que en relación al procedimiento por intimación, el legislador consideró innecesario bajo la presentación de alguno cualquiera de los documentos descritos en la referida disposición, la alegación y comprobación de los requisitos de procedencia recogidos en el artículo 585 eiusdem para las cautelas, por estimar que los instrumentos en comentarios, de suyos, constituyen prueba suficiente del derecho arrogado, lo que reclama en consecuencia un proveimiento expedito, y permite la virtualidad de una ejecución anticipada del mérito.

Con miras al caso de marras, observa el oficio judicial que la parte demandante edificó su pretensión de condena con base en un instrumento privado identificado con el número 2009809, contentivo de un contrato de préstamo, celebrado entre la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., con el carácter de prestamista, y la sociedad de comercio Suministros Médicos Consolidados C.A., en condición de prestataria, el día 9 de noviembre de 2012, para ser pagado dentro del plazo improrrogable de dieciocho meses; todo lo cual fuerza al Tribunal, por el mero requerimiento que hizo la parte, al haber consignado junto a la demandada contentiva de su pretensión, uno de los instrumentos descritos en el artículo 646 eiusdem, acordar el decreto de la medida solicitada.

En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida de embargo provisional, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio Suministros Médicos Consolidados C.A., hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 779.291,02), suma que comprende el doble de la cantidad ordenada a pagar por este Tribunal en el decreto de intimación de fecha 12 de marzo de 2015, con excepción del monto calculado por concepto de costas procesales. Bajo el supuesto de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, el monto a embargarse será el correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 389.645,51), la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

(Fdo.)

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán

El Secretario

(Fdo.)

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 074.-

(Fdo.)

El Secretario

Quien suscribe, deja constancia que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que riela en el expediente número 0031-15. Lo certifico, Maracaibo, 15 de mayo de 2015.

El Secretario

MCCD/fjbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR