Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000266/6.822.

PARTE DEMANDANTE:

BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, el 12 de febrero del 2010, bajo el N° 55, tomo 23-A; representada judicialmente por los abogados J.E.B.L., M.F.G., DEILIN GRIMAN y V.M.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797, 4.842, 178.518 y 87.243, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

EDIDSON A.D.R. y M.C.F.A., venezolanos, mayores de edad, el primero de los mencionados domiciliado en Guatire, Estado Miranda y la última de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-12.765.616 y V-7.949041, respectivamente; sin representación judicial.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 28 de enero del 2015, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Cobro de Bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero del 2015, por la abogada DEILIN GRIMAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto de fecha 28 de enero del 2015, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento solicitado relativo a la citación a través de cartel, el recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante providencia del 09 de febrero del 2015, razón por la que se remitieron las presentes copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de marzo del 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia el 23 del mismo mes y año.

Por auto del 26 de marzo del 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente por la representación judicial de la parte apelante en fecha 16 de abril del 2015.

En fecha 17 de abril del 2015, este ad quem fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron realizadas.

El 30 de abril del 2015, se dijo vistos y se reservaron treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda presentado por los abogados J.B.L., M.G. y V.M.d.O., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (folios 01 al 09).

  2. - Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 11 de febrero del 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 10).

  3. - Diligencia de fecha 07 de abril del 2011, presentada por el ciudadano G.H.L., alguacil titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del estado Miranda y sede en Guatire, mediante la cual dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada por cuanto la dirección suministrada era insuficiente (folio 11).

  4. - Oficio N° ONRE/O-5687-2011 de fecha 31 de agosto del 2011, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral, dando respuesta al comunicado N° 429-11 de fecha 29 de junio del 2011 dictado por el Juzgado a-quo (folios 12 y 13).

  5. - Oficio N° RIIE-1-0501-1162 de fecha 23 de abril del 2012, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, dando respuesta al comunicado N° 019-12 de fecha 13 de enero del 2012 dictado por el Juzgado de la causa (folio 14).

  6. - Diligencia de fecha 25 de marzo del 2013, presentada por el ciudadano D.V.B., alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la imposibilidad para la realización de la citación dirigida a la parte demandada (folio 15).

  7. - Registro de información Fiscal del ciudadano Edidson A.D.R., en su condición de parte demandada en el presente juicio (folio 16).

  8. - Diligencia de fecha 25 de abril del 2014, presentada por el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del estado Miranda y sede en Guatire, mediante la cual dejo constancia de no haber podido citar a la parte demandada por cuanto la dirección suministrada estaba errada (folio 17).

  9. - Diligencia de fecha 22 de enero del 2015, presentada por el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Juzgado a-quo fijara carteles de notificación por prensa, dirigidos a la parte demandada (folio 18).

  10. - Auto de fecha 28 de enero del 2015, proferida por el Juzgado a-quo, en el cual dictó lo siguiente, (folio 19):

    “... Vista la diligencia presentada en fecha 22 de enero del 2014, por el abogado M.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.705.115, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., mediante la cual aduce que “…vistas las informaciones suministradas por los ciudadanos alguaciles, y dada la imposibilidad de ubicar al demandado aun en las direcciones suministradas por entes oficiales, es por lo que solicito respetuosamente del tribunal ordene la citación del demandado carteles a ser publicado en la prensa y que la fijación se practique en la cartelera del tribunal”. En virtud, este Tribunal, por cuanto observa de las actas procesales la existencia de un domicilio en el cual puede ser ubicado el demandado, es por lo que se niega el pedimento relativo a la citación a través de cartel, con el objeto de salvaguardar su legítimo derecho de la defensa, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su procedencia depende de la infructuosidad de la citación personal, en un domicilio prolijamente identificado, en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, este Tribunal, en virtud de que la dirección suministrada carece de exactitud, es por lo que se insta a la parte accionante a suministrar la dirección exacta y punto de referencia donde se encuentra domiciliado el co-demandado, ciudadano Edidson A.D.R., a fin de que se lleve a cabo la practica de la citación…”.

  11. - Diligencia de fecha 04 de febrero del 2015, suscrita por el abogado Deilin Griman, en la cual apela del auto de fecha 28 de enero del 2015 (folio 20).

  12. - Auto del 09 de febrero del 2015, proferido por el juzgado de la causa en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta el 04 de febrero del 2015, (folio 21).

    Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    subrayado nuestro.

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    En este orden de ideas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores son competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 11 de febrero del 2010, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De lo controvertido.

    El motivo de apelación y origen de la controversia se fundamenta en la negativa del pedimento relativo a la citación de la parte demandada a través de carteles, proferida por el Juzgado a-quo quien instó a la parte accionante a suministrar la dirección exacta y punto de referencia donde se encuentra domiciliado el co-demandado, ciudadano Edidson A.D.R..

    El abogado M.F.G.G., expresa en su escrito de informes que le resulta incompresible, que el tribunal de la causa, a pesar de que señaló en el auto recurrido, “…en virtud de que la dirección suministrada carece de exactitud…”; que son direcciones inexistentes o inubicables suministradas por el demandado, tanto en el contrato como a los órganos oficiales a quienes se les solicitó dicha información. Que no es salvaguarda del derecho a la defensa que se negó lo peticionado, sino una franca violación al debido proceso y del derecho a la justicia expedita. Así mismo, hizo valer el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

    …Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…

    Señaló que la recurrida atenta contra la efectiva tutela de los derechos de su representado, toda vez que realmente al no existir un domicilio ubicable e impedirse la continuación de la causa mediante la publicación de cartel, se produce una dilación infinita, ya que no podría continuarse la causa, por la imposibilidad de ubicar al demandado.

    En vista de lo alegado por la parte apelante resulta necesario para esta Superioridad hacer un análisis de las actuaciones a fin de determinar si efectivamente como lo señala la apelante, el tribunal de la causa actuó erradamente al negar la citación por carteles del co-demandado Edidson A.D.R..

    En el caso bajo estudio y como se detalló de la parte narrativa del presente fallo constan en autos providencias mediante las cuales los alguaciles del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 11 y 17), así como el alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial (folio 15), expresan la imposibilidad de ubicar la dirección señalada por el accionante.

    De acuerdo con lo narrado, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil expresa:

    …Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días.

    También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…

    De la norma legal antes transcrita, se desprenden las distintas maneras bajo las cuales el Juez podrá ordenar la notificación de las partes en el proceso, pero el supuesto de hecho allí contemplado se encuentra en concordancia con el caso bajo análisis se enmarca el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir; si las partes dentro del proceso tienen constituido su domicilio procesal todas las notificaciones deberán ser efectuadas en el domicilio procesal constituido mediante boleta de notificación librada por el Juez y suministrada por el Alguacil, sin que sea valida alguna otra forma que las previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal…

    (Negritas del Tribunal).

    Esta norma prevé una obligación procesal para las partes que actúan dentro del proceso, las cuales deben señalar en el libelo de demanda, en sus escritos o acto de contestación a la demanda y en cualquier oportunidad el domicilio procesal exacto. El juez no debe considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por las partes, no menos a las actuaciones que le están encomendadas por la Ley al Alguacil quien es el encargado de practicar las mismas, por cuanto que al indicar un domicilio distinto al señalado por las partes o al no identificar el domicilio o lugar exacto donde se deban practicar las notificaciones, violaría el debido proceso y el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde cita la sentencia de fecha 22 de junio del 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.J.C.D.C., ha establecido lo siguiente:

    …La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligado a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para reguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión...

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Partiendo de estas consideraciones, la Sentencia N° 01459 del 12 de julio del 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia señala:

    …El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Por otro lado el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 223.- Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. (...).

    Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a constarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

    . (Negritas del Tribunal]).

    La Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., en sentencia de fecha 25 de febrero del 2004, expediente 2001-000672, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

    ...En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. (...)

    (...omissis...)

    Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.

    De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada…

    (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

    Desde el ángulo de lo antes transcrito, la citación personal es fundamental para la constitución del juicio que se pretende, pues, es necesaria la puesta a derecho de la parte demandada y ella debe ser agotada sin ningún tipo de vicio, en el caso de no ser lograda, deberá ordenarse la citación por cartel de forma subsidiaria.

    Ahora bien, se evidencia que el juzgado a quo, requirió información sobre el último domicilio del co-demandado Edidson A.D.R. al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), lo cual consta en autos en los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, señalando como dirección la siguiente: SAN ANTONIO A CHAPULUN, PARROQUIA SAN JUAN, CASA n° 13, CARACAS.

    Sin embargo, es oportuno observar que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, que riela a los folios uno (01) al cuatro (04), que el actor señaló el domicilio procesal del co-demandado EDIDSON A.D.R., el cual es el siguiente: Avenida Principal Castillejo, Edificio 26, Piso 1, Apartamento 2-2, Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda; Asimismo, en el documento fundamental de la demanda como lo es el contrato suscrito por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y el ciudadano EDIDSON A.D.R., folios cinco (05) al nueve (09), quedó establecida la dirección exacta del co-demandado antes mencionado, la cual corresponde a la misma dirección suministrada en el libelo de demanda.

    Aprecia este Juzgado, que la citación del demandado debe efectuarse en la dirección suministrada por el actor, y no en una dirección distinta a ella, máxime cuando en el contrato que se celebró, ambas partes de mutuo acuerdo acordaron efectuar la citación en la dirección allí señalada. En este sentido, la citación por carteles no es elegible por la parte interesada, ni por el Juez, “sino sucesiva a la citación personal frustrada”, la cual debía ser practicada en la dirección señalada por el actor.

    En fuerza de todo lo explicado se concluye que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte accionante BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por cuanto la citación se efectuó en un lugar distinto al señalado por el actor y establecido en el documento fundamental de la demanda y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) ¬PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de febrero del 2015, por la abogada DEILIN GRIMAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto dictado el 28 de enero del 2015, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa agotar la citación personal del ciudadano EDIDSON A.D.R. en la siguiente dirección: Avenida Principal Castillejo, Edificio 26, Piso 1, Apartamento 2-2, Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda.

    Queda modificado el auto recurrido.

    Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En la misma fecha veintiocho (28) de mayo del 2015, siendo las 3:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    Expediente Nº AP71-R-2015-0000266/6.822.

    MFTT/EMLR/Victor.- Sentencia Interlocutoria.

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