Decisión nº PJ0062016000017 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000063

PARTE ACTORA: institución bancaria “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, domiciliado en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que acompaño a la participación, que por cambio de domicilio, se presentó por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 152-A Qto, siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-07013380-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados J.E.R., N.C.D.R., K.E.G.S. y J.R.R.B., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “INVERSIONES PORTU-MOTO, C.A”, domiciliada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Marzo de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 1277-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31513786-0, en la persona de su Representante Legal, ciudadano: A.D.S.D.S., portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.245.147, y a este en forma personal como fiador solidario y principal pagador.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa.

Posteriormente este despacho procedió a la admisión de la presente acción por los trámites del procedimiento ordinario en fecha 11 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Consecutivamente el 2 de marzo de 2015, se libro la correspondiente comisión de citación, remitida mediante oficio signado Nº 2015-105; la cual fue remitida mediante el correo de la DEM en fecha 10 de marzo de 2015, tal y como se desprende de diligencia presentada por el alguacil de este circuito M.P..-

Seguidamente el secretario de este juzgado dejo constancia que los lapsos de comparecencia correrían a partir del 17 de junio de 2015, exclusive, fecha en la cual fueron recibidas las resultas de comparecencia.-

Finalmente en fecha 13 de noviembre de 2015, el abogado J.E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.804, consigno diligencia mediante la cual desiste de la demanda y a su vez consigna autorización de su representado.-

-II-

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.-

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

Con respecto al desistimiento, la doctrina ha señalado que el desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda; y nuestra norma rectora, mediante su articulo 263, refiere lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

De igual forma lo plantea el Doctor R.J.D.C., en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente:

El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).

Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 ejúsdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.-

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

De las normas supra transcritas se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento los cuales surten distintos efectos, los cuales son:

  1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

  2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

En otro orden de ideas el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el caso en estudio, se evidencia que quien desiste es el abogado J.E.R., apoderado judicial de la Institución Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente asunto, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia; en virtud de haber acompañado documento emitido por la vice-presidencia de cobranzas y recuperaciones de dicha institución financiera que lo autoriza, amplia y suficientemente para desistir de la acción, en virtud de lo cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor; y que se trata de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones; por lo tanto, cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

L.T.L.S.

El Secretario,

M.J.S.U.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:41am)

El Secretario,

M.J.S.U.

LTLS/MJSU/ajjiménezu.-

AP11-M-2015-000063

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