Decisión nº PJ0172016000115 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMilagros del Carmen Call Figuera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Años 206º y 157º

ASUNTO Nº AP31-V-2012-002162

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: J.E.B.L. y M.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Números 21.797 y 4.842, respectivamente.

DEMANDADO: C.F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.266.866.

DEFENSOR

AD-LITEM: J.E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.770

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

I

DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso con motivo de la demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por los abogados en ejercicio J.E.B.L. y M.F.G., inscritos en el Inspreabogado con los números 21.797 y 4.842, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la accionante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ut supra identificada, quienes alegaron en nombre de su representada, que consta de documento de préstamo signado con el N° 728417, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 176, que la demandante otorgó al ciudadano C.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.266.866, un préstamo por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), que en la actualidad equivalen a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,oo) para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, lo cual ocurrió en fecha 28 de diciembre de 2006, el cual fue anexado marcado con la letra “B”.

Alegan los apoderados libelistas, que el prestatario se comprometió a devolver a su defendida la cantidad dineraria recibida mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderas por mensualidades vencidas. Se pactó en el indicado instrumento que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, calculadas a la tasa inicial del veintiuno por ciento (21%) anual, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.883.753,30); se pactó que la tasa de interés del veintiuno por ciento (21%) anual, se mantendría vigente durante el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo y que su mandante podría a partir de esa fecha, es decir, el 29 de diciembre de 2007, ajustar el interés, mediante resolución de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentaría en un acta especial. Que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas por su representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por su mandante; o dentro de los límites que establezca el mismo, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras puedan cobrar por sus operaciones activas. Que en el indicado instrumento se pactó, que su defendida no quedaba obligada, en forma alguna, a notificarle al Prestatario la tasa de interés que, en cada oportunidad sería aplicable a la deuda, por cuanto éste tiene conocimiento que su mandante anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visible al público, tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencias.

Que se pactó que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha, de acuerdo a lo establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo y su mandante realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia en el documento de préstamo, sin necesidad de que medie notificación de la variación del monto de dichas cuotas. Que fue convenido y aceptado como válido y prueba de las obligaciones contraídas por el Prestatario, el estado de cuenta que se le presentare certificado por un Contador Público colegiado, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario; que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional.

Que el prestatario solo ha abonado la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 (Bs. F. 9.740,94) a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el día 28 de septiembre de 2007, y en consecuencia desde esa fecha no ha hecho ningún abono adicional ni a capital ni a intereses, siendo tales obligaciones líquidas exigibles y de plazo vencido, dando lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que da derecho a su defendida para demandar al ciudadano C.F.H., a fin de que pague a su representada o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (Bs. 40.259,06) por concepto de saldo de la obligación; SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. F. 46.496,98), por concepto de intereses convencionales desde el día 28 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2012; TERCERO: La cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 83/100 (Bs. 6.085,83) por concepto de intereses de mora desde el 28 de octubre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2012, a la tasa del tres por ciento (3%) anual. CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del día 16 de octubre de 2012 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada. QUINTO: El pago de las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado, SEXTO: Para compensar el desequilibrio a causa de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitan que en la sentencia de fondo se ordene efectuar la corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, y a tales fines solicita que se tomen en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.

Los apoderados libelistas estimaron la demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 87/100 (Bs. F. 92.841,87), y anexaron con el libelo de la demanda documento contentivo de préstamo marcado con la letra “B”, estado de cuenta del crédito marcado con la letra “C”, cálculo de los intereses convencionales y de mora marcado con la letra “D” y constancia de abono del préstamo de fecha 28 de diciembre de 2006, marcado con la letra “E”. Pidieron, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado C.F.H., sobre un lote de terreno y la casa en él construida ubicada en la Urbanización Los Samanes II en la ciudad de Maracay, estado Aragua, cuyo lote tiene una superficie de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2) distinguida con el Nº 411 en el plano de la Urbanización que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 443, folio 1.627 y está alinderado así: NORTE: en 25 metros parcela Nº 410; SUR; en 25 metros con parcela Nº 412; ESTE; en 15 metros con calle 17 y OESTE; zona verde de la Urbanización.

Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2013 (f. 30 y 31), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano C.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.266.866, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia fechada 05 de febrero de 2013 (f. 33) el apoderado judicial de la accionante abogado M.G., consignó un (1) juego de copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a fin de que se librara la compulsa y se dejó constancia de la consignación de las litis expensas respectivas, certificando la Secretaria del Despacho el libramiento de las compulsas.

A través de diligencia fechada 05 de febrero de 2013 (f. 34 y 35), el abogado M.F.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado del alguacil; verificándose que en fecha 06 de febrero de 2013 la Secretaria de este despacho Luzd.J.S. dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.

El día 25 de marzo de 2013 (f. 37 y 38), el abogado M.F.G., apoderado actor, presentó diligencia requiriendo que se aperturara el cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre el decreto cautelar peticionado en el libelo de la demanda.

Por auto dictado en fecha primero (1ro.) de abril de 2013, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora para que consignara copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 11 de enero de 2013, ello a los fines de proceder a la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 03 de abril de 2013 (f. 40 y 41), compareció el abogado M.F.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 11 de enero de 2013, ello para que se aperturara el cuaderno de medidas; constatándose que el día 05 de abril de 2013, la Secretaria de este despacho ciudadana Luzd.J.S., dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

Se verifica al folio 43 de este expediente, que el día 23 de abril de 2013 el Alguacil ciudadano J.E., dejó constancia que el día 12 de abril de 2013 se trasladó a la dirección indicada a citar al demandado, gestión ésta que fue infructuosa, por lo que consignó compulsa sin firmar.

El día 27 de mayo de 2013, compareció el abogado M.G., apoderado actor, y consignó diligencia requiriendo que se practicara la citación personal del demandado ciudadano C.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.266.866, en la Casa Nº 411, situada en la Calle 17 de la Urbanización Los Samanes Dos, Maracay, Estado Aragua, que fue la dirección dada por la Onidex (hoy Saime) en la comunicación Nº RIIE-1-0501-1039 de fecha 12 de mayo de 2009; lo que fue acordado por el Tribunal en el auto de fecha 28 de mayo de 2013, y se ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para que citara al demandado, anexándole la respectiva compulsa.

El día 02 de julio de 2013 (f. 58 y 59), compareció el abogado M.F.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado copia simple del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 11 de enero de 2013 y del auto de fecha 28 de mayo de 2013, para que se libre una nueva compulsa y se acompañe al exhorto librado al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Previa solicitud del representante judicial de la parte accionante, el Tribunal mediante auto fechado 14 de julio de 2014 ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a fin de que informara sobre las resultas de la comisión que le fue librada en fecha 03 de julio de 2013 con oficio Nº 13.0366, relacionada con la citación del demandado ciudadano C.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.266.866, a cuyos efectos se libró oficio Nº 14.0380 de fecha 14.07.2014.

Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2014 (f. 74 al 92), el Tribunal ordenó agregar a este expediente las resultas del exhorto conferido al Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, respecto a la citación personal del demandado ciudadano C.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.266.866.

En fecha 08 de agosto de 2014, el apoderado actor M.g. pidió que se citara mediante cartel al demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de agosto de 2014, evidenciándose que en esa misma data se libró el cartel y se libró exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a fin de que el tribunal que resultase sorteado fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado.

Por medio de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014 (f. 106), el apoderado actor M.G., consignó las publicaciones de los carteles de citación; constatando que por auto dictado en fecha 16 de enero de 2015 (f. 109 al 123), el Tribunal ordenó agregar a este expediente las resultas del exhorto librado, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, verificándose que el Secretario Accidental del mencionado Tribunal ciudadano S.V., fijó el cartel de citación en la dirección del demandado ciudadano C.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.266.866 en fecha 24 de noviembre de 2014.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado por este órgano judicial mediante auto fechado 17 de marzo de 2015, designando al profesional de la abogacía L.J.Z., defensor ad litem de la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 07 de abril de 2015 (f. 128), el apoderado actor M.G., requirió que se designara un nuevo defensor ad litem, por cuanto los honorarios que aspira el abogado L.J.Z., quien había sido designado primigeniamente, exceden en el cien por ciento (100%) del monto que habitualmente se cancela a los defensores.

Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal revocó la designación del abogado L.J.Z. como defensor ad litem, y procedió a designar como nuevo defensor ad litem a la parte demandada al abogado J.E.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 7.770; a quien se le libró boleta de notificación.

El día 04 de marzo de 2016, el ciudadano O.H., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia en la cual dejó constancia de que en fecha 03 de marzo de 2015, entregó boleta de notificación al defensor ad litem designado J.E.C., produciéndose su comparecencia a juramentarse en fecha 04 de marzo de 2015, el libramiento de su compulsa fue el día 11 de marzo de 2015; constatándose que el día 10 de mayo de 2016 el Alguacil O.H. manifestó que practicó la citación del defensor ad litem J.E.C. el día 09 de mayo de 2016.

El día 10 de mayo de 2016, compareció ante este órgano judicial el defensor ad litem del demandado abogado J.E.C., y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, a través del cual consignó comprobante del envío del telegrama al ciudadano C.F.H., y contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Negó como cierto el préstamo que la actora alega haber realizado a su defendido por la cantidad de Bs. 50.000. 2) Alegó la prescripción del artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, argumentando que el préstamo cuyo cobro se pretende fue realizado para ser pagado en 36 cuotas mensuales, con vencimiento a partir de la liquidación del préstamo que ocurrió el 28 de diciembre de 2006; por lo que si se toma en cuenta esta última fecha (28 de diciembre de 2006) y se establece a partir de ella los sucesivos vencimientos de las 36 cuotas mensuales consecutivas, se puede concluir que la última cuota habría vencido el día 28 de diciembre de 2010, comenzando para ella el lapso de prescripción de tres años, que habría finalizado el 28 de diciembre de 2013, lo que significa que la última cuota para el momento de su citación ya estaba prescrita; entonces si la última cuota está prescrita, las anteriores que son de vencimientos más antiguos también lo están. 3) Desconoció y negó los ajustes de las tasas que la demandante dice haber realizado, ya que la actora no demostró dichos ajustes, ya que en el libelo expresó: “…nuestra mandante podría a partir de esta fecha, es decir, del 29 de diciembre de 2007, ajustar las tasas mediante resolución de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial…”; y es el caso que no se acompañó ni se demostró que dicha Junta Directiva o Comité haya realizado el mencionado ajuste. 4) Desconoció y negó el valor del estado de cuenta acompañado con el libelo de la demanda por la actora, dado que el escrito libelar se indicó que “…certificado por un contador público siendo documento suficiente para la determinación del saldo adeudado…”, por cuanto esa estipulación viola normas de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que exige que dichos estados de cuenta para que puedan tener valor probatorio contra el cuenta-corrientista deben haber sido remitidos al cliente, lo que no se hizo en este caso.

El día 17 de mayo de 2016, el Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que el demandado C.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.266.866, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a oponer cuestiones previas, motivo por el cual se declaró desierto el acto.

En fecha 16.06.2016, compareció el abogado M.F.G., apoderado judicial de la actora, y formuló observaciones a las argumentaciones formuladas por el defensor ad litem en la litis contestatio.

II

MOTIVACION DEL FALLO

Siendo hoy la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, procede a ello este Tribunal con sujeción en las consideraciones que de seguidas se exponen:

En la especie, la demanda a la que se contraen las presentes actuaciones tiene que ver con la pretensión de cobro de bolívares hecha valer por la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano C.F.H., identificados ut supra, por la cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y siete Céntimos (Bs. F. 92.841,87) y que se fundamenta en los siguientes hechos: Que en documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.12.2006, bajo el Nº 71, Tomo 176, se otorgó al ciudadano C.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.266.866, un préstamo por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), que en la actualidad equivalen a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,oo) para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, lo cual ocurrió en fecha 28 de diciembre de 2006; que el prestatario se comprometió a devolver la cantidad dineraria recibida mediante el pago de 36 cuotas mensuales, contentivas de capital e intereses pagaderas por mensualidades vencidas; que se convino en que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, calculadas a la tasa inicial del veintiuno por ciento (21%) anual, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.883.753,30); que la tasa de interés del veintiuno por ciento (21%) anual se mantendría vigente durante el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo y que la actora podría a partir de esa fecha, es decir, 29 de diciembre de 2007, ajustar el interés mediante resolución de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentaría en un acta especial. Que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas por la actora libremente mientras estuviese vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por la actora; o dentro de los límites que establezca el mismo, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras puedan cobrar por sus operaciones activas. Que se pactó que la actora no quedaba obligada a notificarle al prestatario la tasa de interés que, en cada oportunidad sería aplicable a la deuda, por cuanto éste tiene conocimiento que su mandante anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visible al público, tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencias; que se pactó que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha, de acuerdo a lo establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo y la actora realizaría de inmediato los ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia el documento de préstamo, sin necesidad de que medie notificación de la variación del monto de dichas cuotas. Que fue convenido y aceptado como válido y prueba de las obligaciones contraídas por el Prestatario, el estado de cuenta que se le presentare certificado por un Contador Público colegiado, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario; que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional; que el prestatario solo abonó la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 (Bs. F. 9.740,94) a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el día 28 de septiembre de 2007, y en consecuencia desde esa fecha no ha hecho ningún abono adicional ni a capital ni a intereses, motivo por el cual demanda formalmente al ciudadano C.F.H., para que pague a su representada o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (Bs. 40.259,06) por concepto de saldo de la obligación; SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. F. 46.496,98), por concepto de intereses convencionales desde el día 28 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2012; TERCERO: La cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 83/100 (Bs. 6.085,83) por concepto de intereses de mora desde el 28 de octubre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2012, a la tasa del tres por ciento (3%) anual. CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del día 16 de octubre de 2012 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada. QUINTO: El pago de las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado, SEXTO: Pidió que para compensar el desequilibrio a causa de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, en la sentencia se ordene efectuar la corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, y que para ello se tomen en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.

Por su parte el defensor ad litem designado a la parte demandada, abogado J.E.C. en el escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2016 contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Negó como cierto el préstamo que la actora alega haber realizado a su defendido por la cantidad de Bs. 50.000. 2) Alegó la prescripción del artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, argumentando que el préstamo cuyo cobro se pretende fue realizado para ser pagado en 36 cuotas mensuales, con vencimiento a partir de la liquidación del préstamo que ocurrió el 28 de diciembre de 2006; por lo que si se toma en cuenta esta última fecha (28 de diciembre de 2006) y se establece a partir de ella los sucesivos vencimientos de las 36 cuotas mensuales consecutivas, se puede concluir que la última cuota habría vencido el día 28 de diciembre de 2010, comenzando para ella el lapso de prescripción de tres años, que habría finalizado el 28 de diciembre de 2013, lo que significa que la última cuota para el momento de su citación ya estaba prescrita; entonces si la última cuota está prescrita, las anteriores que son de vencimientos más antiguos también lo están. 3) Desconoció y negó los ajustes de las tasas que la demandante dice haber realizado, ya que la actora no demostró dichos ajustes, ya que en el libelo expresó: “…nuestra mandante podría a partir de esta fecha, es decir, del 29 de diciembre de 2007, ajustar las tasas mediante resolución de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial…”; y es el caso que no se acompañó ni se demostró que dicha Junta Directiva o Comité haya realizado el mencionado ajuste. 4) Desconoció y negó el valor del estado de cuenta acompañado con el libelo de la demanda por la actora, dado que el escrito libelar se indicó que “…certificado por un contador público siendo documento suficiente para la determinación del saldo adeudado…”, por cuanto esa estipulación viola normas de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que exige que dichos estados de cuenta para que puedan tener valor probatorio contra el cuenta-corrientista deben haber sido remitidos al cliente, lo que no se hizo en este caso.

Revelan estas actas, que la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016, formuló observaciones a los alegatos esgrimidos por el defensor ad litem, así: I.- En relación al alegato esgrimido por el defensor ad litem, relativo a que niega como cierto el préstamo que su representada efectuó al demandado C.F.H. por la cantidad de Bs. 50.000, esa representación observa que el defensor ad litem J.E.C. no promovió ninguna prueba que desvirtuara la existencia del préstamo concedido, ni tachó, desconoció ni impugnó en forma alguna el documento autenticado anexado al libelo y marcado con la letra “B”. En este sentido, este Tribunal observa que ciertamente el abogado J.E.C. no produjo en este caso prueba alguna que desvirtuara el préstamo que la parte actora otorgara al demandado, así como tampoco consta que el defensor ad litem tachara, desconociera ni impugnara el documento autenticado en fecha 28 de diciembre de 2006, en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 71, Tomo 176, motivo por el cual este Tribunal desecha el alegato esgrimido por el defensor ad litem relativo a la no certeza del préstamo otorgado por la actora al demandado por la cantidad de Bs. 50.000. Así se decide.

  1. La parte actora alega, en relación al alegato de prescripción formulado por el defensor ad litem, referido a que el préstamo fue realizado para ser pagado en 36 cuotas mensuales, con vencimiento a partir de la liquidación del préstamo que ocurrió el 28 de diciembre de 2006; por lo que si se toma en cuenta esta última fecha (28.12.2006) y se establece a partir de ella los sucesivos vencimientos de las 36 cuotas mensuales consecutivas, se puede concluir que la última cuota habría vencido el día 28.12.2010, comenzando para ella el lapso de prescripción de tres años, que habría finalizado el 28 de diciembre de 2013, ello significa que la última cuota para el momento de su citación ya estaba prescrita; entonces si la última cuota está prescrita, las anteriores que son de vencimientos más antiguos también lo están, que el alegato de prescripción lo efectuó el defensor ad litem basado en el artículo 1.980 del Código Civil; y es el caso que el contrato celebrado entre las partes intervinientes en este juicio es de naturaleza mercantil, por lo que no le es aplicable las disposiciones sobre la prescripción establecidas en el Código Civil sino las que rigen las leyes mercantiles. En este aspecto, este Tribunal observa que ciertamente en el presente caso estamos en presencia de una obligación de naturaleza mercantil, y por lo tanto a ella le son aplicables las normas relativas a la prescripción de las obligaciones mercantiles que prevé el Código de Comercio, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato esgrimido por el defensor ad litem. Así se decide.

  2. En relación al alegato esgrimido por el defensor ad litem, relativo al desconocimiento y negación de los ajustes de las tasas que la parte actora dijo haber realizado, argumentando que la demandante no demostró dichos ajustes, dado que en el libelo expresó: “…nuestra mandante podría a partir de esta fecha, es decir, del 29 de diciembre de 2007, ajustar las tasas mediante resolución de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial…”; siendo el caso que la actora no demostró que dicha Junta Directiva o Comité haya realizado el mencionado ajuste; la parte actora adujo que el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de abril de 2005 dictó las Resoluciones Nº 05-04-01 y Nº 05-04-02, con las cuales se acordó establecer los topes máximos y mínimos a las tasas de interés activas y pasivas, con base en las tasas referenciales del Instituto, eliminando la facultad de los bancos de fijar libremente las tasas de interés, por lo que al perder la Junta Directiva del Banco o el Comité creado para tal efecto la facultad de fijar las tasas de interés, no había ninguna notificación que hacer. En ese sentido, observa el Tribunal que ciertamente, como lo alega el representante judicial de la demandante, el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de abril de 2005 dictó las Resoluciones Nº 05-04-01 y Nº 05-04-02, con las cuales se acordó establecer los topes máximos y mínimos a las tasas de interés activas y pasivas, con base en las tasas referenciales del Instituto, eliminando la facultad de los bancos de fijar libremente las tasas de interés; por lo tanto, al perder la Junta Directiva del Banco o el Comité creado para tal efecto la facultad de fijar las tasas de interés, no había ninguna notificación que realizarse, amén de que constituye un hecho público que el Banco Central de Venezuela tanto en su página Web como mediante publicación en los diarios de mayor circulación nacional, pública las tasas máximas de intereses que rigen el sistema financiero venezolano; motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato esgrimido en ese aspecto por el defensor ad litem. Así se decide.

  3. En relación al alegato esgrimido por el Defensor Ad litem relativo a que éste desconoció y negó el valor del estado de cuenta acompañado con el libelo de la demanda, argumentando que en el escrito libelar la demandante señaló que “…el estado de cuenta que se le presentare certificado por un contador público colegiado, siendo documento suficiente para la determinación del saldo adeudado…”, y esa estipulación viola normas de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que exige que dichos estados de cuenta para que puedan tener valor probatorio contra el cuenta-corrientista deben haber sido remitidos al cliente, lo que no se hizo en este caso. La parte actora adujo que de acuerdo con el Artículo 37 de la Ley de Bancos, se prevé un lapso para que el titular de la cuenta reclame el Estado de Cuenta si fuese el caso que no lo hubiese recibido; estableciendo dicha norma una presunción por la cual vencido el lapso establecido para el reclamo del Estado de Cuenta, sin que el titular hubiese procedido a su reclamo “se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envío como correspondiente a ese mismo mes o período”; y es el caso que el demandado nunca reclamó a su defendida, en el lapso establecido por la Ley de Bancos, los Estados de Cuenta que se anexaron con el libelo, por lo que opera la presunción a la que se refiere la norma ya mencionada, esto es que se presumen como ciertos los Estados de Cuenta que esa representación consignó y opuso al demandado. Por otra parte, el artículo 38 de la Ley de Bancos prevé un lapso de seis (06) meses para hacer observaciones o impugnar el Estado de Cuenta, y en este caso, en el lapso a que se refiere la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, no se efectuó a su representada reclamo o impugnación de ninguna índole a los Estados de Cuenta. En este sentido, observa el Tribunal que el Artículo 37 de la Ley de Bancos prevé un lapso para que el titular de la cuenta reclame el Estado de Cuenta si fuese el caso que no lo hubiese recibido; estableciendo esa norma una presunción por la cual vencido el lapso establecido para el reclamo del Estado de Cuenta, sin que el titular hubiese procedido a su reclamo “se presume como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envío como correspondiente a ese mismo mes o período”; y en este asunto no consta que el Defensor Ad litem del demandado haya reclamado a la parte actora, en el lapso ya mencionado, los Estados de Cuenta que se consignaron conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo que opera la presunción a la que se refiere la norma ya mencionada, es decir, que se presumen como ciertos los Estados de Cuenta que la actora consignó y opuso a la parte demandada. Adicionalmente el artículo 38 de la Ley de Bancos prevé un lapso de seis (06) meses para hacer observaciones o impugnar el Estado de Cuenta, y en este caso no consta que se haya realizado a la parte actora reclamo o impugnación de ninguna índole a los Estados de Cuenta, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato formulado por el defensor ad litem en ese aspecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

• Original de documento de préstamo autenticado en fecha 28 de diciembre de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 71, Tomo 176, a través del cual la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. otorgó al ciudadano C.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.266.866, un préstamo por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el cual fue marcado con la letra “B”, y cursa desde el folio 14 al folio 17 en este expediente, el cual al no haber sido cuestionado ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, el cual dá por demostrado que la institución financiera Banesco, Banco Universal C.A. otorgó un préstamo a interés al ciudadano C.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.266.866, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, contentivas de capital e intereses hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, calculadas a la tasa inicial del veintiuno por ciento (21%) anual, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.883.753,30); que la tasa de interés del veintiuno por ciento (21%) anual, se mantendría vigente durante el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo y que su mandante podría a partir de esa fecha, es decir, el 29 de diciembre de 2007, ajustar el interés, mediante resolución de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentaría en un acta especial. Que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas por su representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por su mandante; o dentro de los límites que establezca el mismo, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras puedan cobrar por sus operaciones activas. Que en dicho instrumento se pactó que el Banco no quedaba obligado, en forma alguna, a notificarle al prestatario la tasa de interés que, en cada oportunidad sería aplicable a la deuda, por cuanto éste tiene conocimiento que su mandante anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visible al público, tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencias; que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha, de acuerdo a lo establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo y el banco realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia en el documento de préstamo, sin necesidad de que medie notificación de la variación del monto de dichas cuotas. Que fue convenido y aceptado como válido y prueba de las obligaciones contraídas por el Prestatario, el estado de cuenta que se le presentare certificado por un Contador Público colegiado, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario; que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional; que el prestatario solo abonó la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 (Bs. F. 9.740,94) a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el día 28 de septiembre de 2007, y en consecuencia desde esa fecha no ha hecho ningún abono adicional ni a capital ni a intereses, siendo tales obligaciones líquidas exigibles y de plazo vencido, y así se declara.

• Estado de cuenta cursante al folio 19 emitido por la institución financiera Banesco, Banco Universal. Este documento fue impugnado por el defensor ad litem de la parte demandada, pero es el caso que dicha impugnación fue desestimada por este Juzgado anteriormente, motivo por el cual se ratifica la validez de dicho instrumento y el Tribunal lo valora al estar el mismo sellado y firmado por su emisor, a saber, Gerencia de Administración de Cartera, División de Créditos Comerciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que en él se refleja a favor de la parte actora, así se declara.

Revelan estas actas que el defensor ad litem de la parte demandada no promovió prueba alguna.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretendiere la ejecución de una obligación debe probarla, y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y en ese mismo sentido se expresa el artículo 1.354 del Código Civil.

Así las cosas, la parte demandante presentó como prueba fundamental de su pretensión, original de contrato de préstamo, cursante a los folios 14 al 17, y que al tratarse de un documento privado en original y al no haber sido desconocido ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es valorado y apreciado por este Tribunal y se le otorga el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por aplicación del artículo 1.363 eiusdem, quedando plenamente demostrado en el proceso la existencia de la relación jurídica negocial que vincula a las partes constituido por un Contrato de Préstamo autenticado en fecha 28 de diciembre de 2006, y mediante el cual la hoy actora le cedió un préstamo a interés al demandado, C.F.H. por un monto de (Bs F. 50.000) para ser pagaderos en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación, la cual ocurrió el 28 de diciembre de 2006, mediante abonos en la cuenta de la prestataria en dicho banco, y que las cuotas de pago serían mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas.

Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de préstamo, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:

1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley.

2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley,

3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Es por lo anterior que, le correspondía al accionado demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación por el asumida, verificándose de las actas procesales que no existe ningún elemento probatorio al respecto. Es por todo lo anterior que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que existe plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo tanto la presente pretensión debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial, de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano C.F.H., identificados ut supra, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades dinerarias: A) La cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (Bs. 40.259,06) por concepto de saldo de la obligación adeudada; B) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. F. 46.496,98), por concepto de intereses convencionales desde el día 28 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2012; C) La cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 83/100 (Bs. 6.085,83) por concepto de intereses de mora desde el día 28 de octubre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2012, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; D) Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo a partir del día 16 de octubre de 2012, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada en el documento de préstamo; E) Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la corrección monetaria del monto objeto de la condena establecida en el punto A) de esta sentencia. Para la rectificación monetario ordenada se deberá tomar como base para su cálculo los Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la presente demanda 11 de enero de 2013, hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado perdidosa en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

MILAGROS CALL FIGUERA LA SECRETARIA,

LUZDARY J.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diecinueve (19) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a los dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,

LUZDARY J.S.

Asunto: AP31-V-2012-002162

MCF/ljs

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