Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000036

Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los ciudadanos E.T.S., A.V.G. y C.A.F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.626, 85.383 y 154.719 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de Banesco Banco Universal C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatuaria del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nro 56, Tomo 106-A, en contra de la ciudadana E.N.L.G.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 21.436.924, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento identificado con el Nro 3001149, que su representado dio en calidad de préstamo a interés a la ciudadana E.N.L.G., antes identificada, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), correspondiente al préstamo.

2) Que la prestataria se obligó a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de 18 meses contados desde la fecha de su liquidación, a través de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación.

3) Que se estableció que el monto de cada cuota mensual sería por la cantidad de Cuarenta Mil Veintiún Bolívares con 26/100.

4) Que quedó establecido que las cantidades de dinero recibidas en préstamo devengaría intereses variables que serán calculados a la tasa de interés inicial del 24% anual.

5) Que en tal sentido el banco podría ajustar, en cualquier época, la tasa de interés convenida, siempre dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela (B.C.V) o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero..

6) Que en el contrato de préstamo, se estipularon las siguientes causales de vencimiento anticipado de las obligaciones y se considerarían de plazo vencido el préstamo y exigible el pago total e inmediato de la totalidad de las obligaciones asumidas por la prestataria; 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier concepto; 2) cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con el Banco derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualesquiera Empresas que conforman su grupo Financiero.- 3) Si por causa de obligaciones que mantuviera para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar sobre algunos de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que haya sido notificada; 4) En caso de que enajenara bienes de su propiedad, sin contar con la previa autorización de el Banco.-5) En caso de que solicite o le sea concedido el estado de atraso o fuere decretada su quiebra.- 6) Si existiere riesgo manifiesto de cesación de sus negocios como consecuencia de la decisión de cualquiera autoridad publicada o por cualquier otro motivo.- 7) La ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, su condición financiera o sus negocios en general.- 8) si no cumpliere con la obligación de presentar a el Banco en los plazos en que este lo solicite, sus estados financieros o respectivos balances que se suceden durante la vigencia del contrato de préstamo.- 9) Si el banco comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el documento de préstamo, fueren destinados a fines distintos a los indicados en la solicitud.- 10) En general, si no diere cumplimiento a una cualesquiera de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo..

7) Que en el referido contrato de fecha 07 de agosto de 2014, el ciudadano L.A. la F.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro 14.045.704, actuando en su propio nombre, se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Documento de Préstamo de fecha 07 de agosto de 2014, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600,000,00) .

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS.1.472.915,07), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS.163.657,23), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.818.286,15); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Asi se decide.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

L.R.H.G..-

J.M.

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