Decisión de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2014-000801

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un unico texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de agosto de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804.

PARTE DEMANDADA: URIMARE DE LA CHIQUINQUIRA OROPEZA LEHMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.837.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificada, introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana URIMARE DE LA CHIQUINQUIRA OROPEZA LEHMAN, antes identificada.

En fecha 9 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 2 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la compulsa y se aperture el cuaderno de medidas.

En fecha 9 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. Igualmente se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias de los anexos consignados junto al escrito libelar y una vez conste en autos lo peticionado se procederá a abrir el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, compareció el ciudadano M.D., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación librada a la ciudadana URIMARE DE LA CHIQUINQUIRA OROPEZA LEHMAN, sin firmar ya que el Alguacil no logro encontrar la dirección señalada para practicar la citación.

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficie al CNE, SAIME y SENIAT.

En fecha 16 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), al C.N.E. (CNE) y a la OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL INTERGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal último movimiento migratorio y domicilio de la ciudadana URIMARE DE LA CHIQUINQUIRA OROPEZA LEHMAN.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, compareció el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó firmado y sellado, oficio Nº 6140-2014, como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, en la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó oficios Nos. 6139-2014 y 6138-2014, como prueba de haber entregado otros ejemplares del mismo tenor en la sede de sus destinatarios, C.N.E. (CNE) y Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se ordeno agregar a los autos, el Oficio N° 4221 de fecha 13-11-2014, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual da acuse de recibo al oficio N° 6140-2014.

En fecha 16 de enero de 2015, se ordeno agregar a los autos, el Oficio Nº 009429, de fecha 21 de Noviembre del 2014, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual da respuesta al Oficio Nº 6138-2014, de fecha 16 Octubre del 2014.

En fecha 18 de marzo de 2015, se ordeno agregar a los autos, el Oficio N° 0039/2015 de fecha 04/03/2015, proveniente del C.N.E. (CNE), mediante el cual da acuse de recibo del oficio N° 6139-2014.

-III-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 18 de marzo de 2015, fecha en la cual se ordeno agregar a los autos, el Oficio N° 0039/2015 de fecha 04/03/2015, proveniente del C.N.E. (CNE), mediante el cual da acuse de recibo del oficio N° 6139-2014, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

-IV-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana URIMARA DE LA CHIQUINQUIRA OROPEZA LEHMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.837.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta(30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G..

LA SECRETARIA,

M.E.N.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ,

M.E.N.

AGG/LV/GraceRengifo.-

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