Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO 2.011

200° y 151°

Exp. 31.715

PARTES:

• DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.J.O.L.P., J.D.J.O.J., C.B.G., C.E.M.O., R.E.D.P., A.C.S.E. y S.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086 y 30.067, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: COOPERATIVA ADONAIS 564 R.L, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, en fecha 18 de Junio del 2.004, folio N° 148, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2.004.-

• DEFENSOR JUDICIAL: C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.525, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)

-I-

En fecha 07 de Agosto del 2.008, compareció por ante este Despacho la Ciudadana S.B., Abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, consignó escrito mediante el cual procedió a demandar a la COOPERATIVA ADONAIS 564 R.L, en los términos que a continuación se sintetizan:

Consta de documento de Documento de Préstamo N° 728653 de fecha veintinueve (29) de Diciembre del 2.006, el cual acompaño al presente libelo en Original en Seis (6) folios útiles, que la ciudadana O.J.H.M., actuando en su carácter de presidenta de la COOPERATIVA ADONAIS 564 R.L, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, para su representada un préstamo a interés, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000, oo)…

En el referido Documento de Préstamo, la COOPERATIVA ADONAIS 564 R.L, se obligo a devolver a mi representada el préstamo en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutiva, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.263, 86) cada una, y con vencimiento la primera de ellas a los treinta días contadas a partir de la fecha de liquidación del préstamo…

En el Documento de Préstame la COOPERATIVA ADONAIS 564 R.L, antes identificada convino que las cantidades de dinero adeudadas a mi representa, por concepto de capital, devengaría intereses que serían calculados a la tasa de intereses anual del VEINTICUATRO CON CINCUENTA POR CIENTO 24,50%, la cual podría ser ajustada por mi representada después del plazo de Treinta y Seis meses (36) meses, que le otorgó BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, para la devolución del préstamo.-

Ahora bien, por cuanto la prestataria COOPERATIVA ADONAIS 564 R.L, y la fiadora ciudadana O.J.H.M., han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos del documento antes citado, por haber dejado de pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, doce (12) cuotas al día 29-06-08, contentivas de capital e intereses, razón por la cual procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses y acude a su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hace a través de mi persona mediante Procedimiento Ordinario a la COOPERATIVA ADONAIS 564 R.L, y la fiadora ciudadana O.J.H.M., para que convenga o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal, a cancelar a mi representado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. F 36.115,06), que comprende capital e intereses adeudados a mi representada y que a continuación detallo:.

PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.144, 65) que es el saldo de capital adeudado con motivo del mencionado préstamo.

SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.163,60) por concepto de intereses calculados sobre saldos adeudado de capital.-

TERCERO: La suma OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 806,81) por concepto de intereses de mora causadas por el transcurso de trescientos cuarenta y cuatro (344) días, contados a partir del día 29-07-07 hasta el 07-07-08 conforme a la tasa de intereses de mora de tres por ciento.

CUARTO: Las costas y costos del presente proceso.

Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.115,06)…

En fecha 11 de Agosto del 2008, por el procedimiento ordinario, por ante el Tribunal que por distribución le toco conocer como lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y se ordenó citar a la COOPERATIVA ADONAIS 564 R.L, y la ciudadana O.J.H.M., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, mas un día de termino de la distancia, a dar contestación a la demanda.-

En fecha tres (03) de Febrero del 2009, el abogado G.P.V., Juez Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y remitió el presente expediente a este Juzgado, quien empezó a conocer del mismo en fecha (19) de Febrero del 2009.-

Por cuanto consta en autos que el alguacil de este Tribunal no encontró ni fue posible de localizar a la parte demandada, la Abogada S.B., mediante diligencia fechada 01 de Abril del año 2.009, solicitó la citación por carteles.-

En fecha 15 de Abril del año 2.009, se ordeno la citación por carteles tanto de la empresa demandada así como del fiador solidario e igualmente se ordeno que la secretaria fijara a la puerta o morada de la demandada el respectivo cartel.-

Por diligencia de fecha 15 de Julio del año 2.009, la Abogada S.B., consignó los ejemplares de los diarios “EL SOL Y EL PERIODICO”, contentivos de los respectivos Carteles de Citación.-

En virtud de que no se logró la citación personal de la parte demandada, y vista la solicitud hecha por la parte demandante, este Tribunal acordó nombrar como Defensor Judicial al C.C.G., ordenándose la notificación del mismo, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-

En fecha 17 de Febrero del año 2.010, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano C.C.G., seguidamente, el Defensor Judicial designado, mediante diligencia de fecha 19 de Febrero del año 2.010, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.-

Por diligencia de fecha 13 de Abril del 2.010, la Abogado S.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la Citación del Defensor Judicial designado, a los fines de darle continuidad a la presente causa.-

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 27 de Mayo del 2.010, el Alguacil titular de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmada por el Abogado C.C.G., en su carácter de Defensor Judicial en el presente Juicio.-

Mediante escrito de fecha 07 de Junio del 2.010, estando en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

Niego y Rechazo que la ciudadana O.J.H.M., en representación de la COOPERATIVA ADONAIS 564 R.L, haya solicitado a Banesco Universal la Cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000, oo).

Igualmente manifestó que realizo todas las diligencias concernientes a la ubicación la ciudadana O.J.H.M., en su carácter de representante y fiadora de la empresa demandada, así mismo consigno telegrama debidamente sellado por INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO donde se evidencia que envió comunicado a la demandada de autos

Abierto el lapso probatorio, el Defensor Judicial en representación de la parte demandada, consignó el 15 de Julio del 2.010 escrito de pruebas, en el cual promovió telegrama enviado a la parte demandada.-

Por su parte la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada S.B., consignó en fecha 22 de Julio del 2.010, escrito de pruebas, en el cual promovió:

• El mérito favorable de los autos en tanto y en cuanto favorezcan a mi representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.

• Documento de de préstamo de fecha 29 de Diciembre del 2.006.

• Los Estados de Cuentas debidamente certificado por un contador público.

• La hoja de Aviso de Crédito y el Estado de cuenta Corriente N° 0134-0442994421013859.

Ambos escritos fueron agregados y admitidos en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 02 de Agosto del 2.010.

En el lapso legal para presentar informes, no compareciendo ninguna persona, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

(Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la apoderada judicial de la parte demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

En lo que respecta a la prueba documental consignada por ésta y al instrumento público constituido por el contrato de préstamo bajo la modalidad de Línea de Crédito, celebrado entre la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y la COOPERATIVA ADONAIS 564 R.L, que riela a los folios 14 al 18 del presente expediente, le da pleno valor probatorio en virtud que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y, así se declara.

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto las pruebas aportadas por la parte demandante constituyen para este sentenciador elementos suficientes de convicción que demuestran que no se ha cumplido con la obligación de cancelar las sumas dinerarias que consta en el instrumento principal de la presente controversia, es concluyente que la presente acción ha de prosperar y, así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho y de derecho enunciadas, declara CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria) incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A contra la COOPERATIVA ADONAIS 564 R.L, previamente identificadas en autos. En consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

• PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.144, 65) que es el saldo de capital adeudado con motivo del mencionado préstamo.

• SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.163,60) por concepto de intereses calculados sobre saldos adeudado de capital.-

• TERCERO: La suma OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 806,81) por concepto de intereses de mora causadas por el transcurso de trescientos cuarenta y cuatro (344) días, contados a partir del día 29-07-07 hasta el 07-07-08 conforme a la tasa de intereses de mora de tres por ciento.

.

• CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de computar los intereses por mora adeudadas, hasta la presente fecha.

• QUINTO: Las costas y costos del presente proceso, calculadas en un 25% del monto demandado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp: 31.715

Yosellys

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