Decisión nº 71 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el abogado en ejercicio, H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.925.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.695, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, constituida originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo: 16-A y cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas por fusión con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., quedando inscrito como BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 1, Tomo: 102-A-Pro, carácter éste que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 2002, Tomo: 99; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VR, C.A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Febrero de 1997, bajo el No. 19, Tomo: 18-A; y en contra de la ciudadana GRIZKA VALLADARES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.847, y del mismo domicilio, en su condición de fiador solidario.

I

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador, de las actas procesales, que en el escrito de contestación, la demandada arguye que en el libelo de demanda, la parte actora, no da cumplimiento con los requisitos que debe contener la demanda, pues según expone, no se establece con precisión, en el referido libelo, el objeto de la pretensión al no determinar el accionante el lapso de tiempo y la tasa de interés en la que fueron calculados los intereses, cuestión que según la demandada es una causa para negar la admisión de la demanda.

De un análisis exhaustivo del referido escrito de contestación, constata este Juzgador que la demandada alega la omisión de la parte actora como un error de fondo que le causa indefensión y por el cual la causa no debió ser admitida. No obstante, considera este Tribunal que dicho alegato debió ser propuesto como una cuestión previa por cuanto el error que señala la demandada se encuentra contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a las cuestiones previas que establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(Subrayado del Tribunal).

Tal como se evidencia en actas, la demandada no opuso Cuestión Previa alguna y en cambió dio Contestación a la demanda. Sin embargo, este Tribunal, actuando como un Órgano de Justicia y en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, procede a pronunciarse sobre la incidencia suscitada en el escrito de contestación de la demanda.

Primeramente, es necesario determinar qué tipo de cuestión previa constituye la contemplada en el referido ordinal 6°, para lo cual el artículo 350 ejusdem establece:

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, queda establecida la precitada omisión, alegada por la demandada, como una cuestión subsanable, la cual al no haber sido opuesta como una Cuestión Previa, suprime la oportunidad del accionante de subsanarla.

Ahora bien, estudiando específicamente la parte de la pretensión que crea incertidumbre en la demandada, tal como lo es el desconocimiento de la tasa de interés y el lapso de tiempo en el que fueron calculados los intereses del préstamo por la cantidad de Seis Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 6.952,47); este Tribunal constata en el mismo libelo de demanda que el accionante explica el convenio realizado por las partes en cuanto a los intereses del préstamo, exponiendo:

Fue convenido expresamente que el capital adeudado devengaría intereses variable, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) por los primeros 36 meses…

De lo anteriormente expuesto, se aprecia que se determinó en la demanda la tasa anual en la que se calcularían los intereses; no obstante y en concordancia con lo expresado por la demandada no se establece el lapso en el que fueron calculados dichos intereses. Sin embargo el apoderado judicial del accionante consignó junto a la demanda, el contrato original del préstamo suscrito por su representada y la demandada, así como el original del estado de cuenta del préstamo. En el primero se determinan las condiciones del contrato, las tasas en las que serían calculados los intereses del préstamo así como los moratorios; asimismo en el mencionado estado de cuenta, se establecen los lapsos, tasas y cantidades sobre las cuales fueron estimados dichos intereses; pruebas estas que según se evidencia en actas no fueron desconocidas ni tachadas por la demandada y que en la oportunidad correspondiente serán valoradas por este Juzgador.

Derivado de estos asertos, determina este Tribunal al evaluar las actas en conjunto, que la pretensión del demandante quedó establecida eliminando cualquier incertidumbre en el proceso y por consiguiente no afectando el derecho a la defensa de la demandada. Así se establece.

II

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 22 de enero de 2008, este Tribunal insta a la parte actora a consignar copia del acta constitutiva de la empresa demandada a fin de admitir la demanda.

En fecha 30 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consigno lo requerido. En fecha 12 de febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 108.257, consigna poder en copia certificada, así como las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de intimación. Cumplidas como fueron las formalidades de ley tendientes a lograr dicho acto de comunicación procesal, este Juzgado libró los recaudos correspondientes en fecha 19 de febrero de 2008.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal, deja constancia de haber intimado a la ciudadana GRIZKA VALLADARES RINCON, en la persona de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VR, C.A. y en su propio nombre como avalista de la referida sociedad mercantil.

En fecha 11 de marzo de 2008, la demandada hace oposición al decreto intimatorio.

En fecha, 26 de marzo de 2008, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 16 de abril de 2008, la parte actora promovió pruebas. En fecha, 17 de abril de 2008, se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por el accionante.

En fecha 21 de abril, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicita se declare la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber sido asistida por un abogado en el acto de contestación de la demanda.

En fecha 24 de abril de 2008, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la accionante.

En fecha 29 de abril de 2008, mediante resolución, este Juzgado determina que pese a no nombrar asistencia profesional o apoderado judicial en el escrito de contestación, se aprecia la rúbrica del abogado asistente en el mismo; adicionalmente se encuentra la firma de la Secretaria lo cual da señal de conformidad y adecuación a la ley, otorgándole fe pública al acto; por lo cual se ordenó la prosecución de la causa hasta sus instancias finales.

En fecha 27 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte Sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en documento que su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha 2 de junio de 2006, celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES VR, C.A., representada en ese acto por la ciudadana GRIZKA VALLADARES, un contrato en virtud del cual su representado le concedió al cliente en calidad de préstamo a interés la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) obligándose a pagar a EL BANCO, sin aviso o requerimiento alguno, en moneda corriente de curso legal en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación de la obligación realizada por EL BANCO.

Que el capital adeudado devengaría intereses variables, revisables y ajustables calculados a la tasa anual inicial de veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) por los primeros 36 meses; intereses que su representada podría ajustar libremente de acuerdo con las condiciones del mercado financiero mientras estuviese vigente el régimen de liberación de tasas de interés o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela si así fuere el caso, asimismo, convinieron que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO, se aplicaría automáticamente al saldo deudor principal.

Que la tasa de interés aplicable al citado préstamo sería un porcentaje de interés del 3% anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento en el cual ocurriera la mora, y durante todo el tiempo que dure la misma, porcentaje que podría ser ajustado con el transcurso del tiempo y en forma libre sin necesidad de aviso previo por EL BANCO.

Que quedó expresamente convenido que su representada podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir de forma judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que de acuerdo al préstamo adeudara el cliente, 2) El incumplimiento de cualquier obligación que hubiere contraído el cliente con EL BANCO derivada de otro contrato celebrado con éste o con cualquier empresa perteneciente a su grupo financiero.

Que en dicho documento, consta que la ciudadana GRIZKA VALLADARES RINCON, identificada en actas, obrando de manera personal, se constituyó fiadora solidaria y principal pagador sin limitación alguna a fin de garantizar a su representado el fiel y exacto cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES VR, C.A.

Que han sido inútiles las diligencias efectuadas por su representada para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, razón por la cual ocurren a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VR, C.A y a la ciudadana GRIZKA VALLADARES RINCON, en su carácter de fiador, por Cobro de Bolívares por Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, a fin de que convengan en pagar a su representado y en caso contrario sean condenados a ello por el Tribunal la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.303,07), correspondientes a:

  1. CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.610,80), en virtud del referido contrato de préstamo.

  2. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.952,47), por concepto de intereses.

  3. SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 739,80), por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la obligación hasta el día 17 de enero de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

De igual forma demanda a la ciudadana GRIZKA VALLADARES, para que solidariamente pague los conceptos antes determinados, en su condición de fiadora solidaria y principal pagador.

Finalmente solicita la parte actora al Tribunal, que de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, posterior a la admisión de la demanda, sea actualizado el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la Sentencia.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Efectuada la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, alegó en su escrito de contestación a la demanda que en el libelo de demandada, el accionante al hacer referencia al cobro por concepto de intereses del préstamo no establece a qué tasa de interés fueron calculados ni de cuál cantidad fueron tomados, ni en qué lapso de tiempo se produjeron los mismos, por lo cual expone la parte demandada que la descrita situación le causa estado de indefensión, pues alega que no sabe con certeza la cantidad que en realidad se adeuda a la demandante.

De igual forma expone que en el libelo de demanda no se cumplió con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se establece con precisión el objeto de la pretensión. Expone además la demandada que en el referido escrito de demanda se incumplió con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 643 de la norma adjetiva, porque se omite un requisito del artículo 640 ejusdem, pues al no determinar con claridad los intereses reclamados no se tiene certeza de cual es la cantidad líquida exigible, alegando que esto constituía una causa para que negara la admisión de la demanda.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda de documento contentivo del contrato de préstamo celebrado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, con la sociedad mercantil INVERSIONES VR, C.A, representada en ese acto por la ciudadana GRIZKA VALLADARES, en virtud del cual su representado le concedió al cliente en calidad de préstamo a interés la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) obligándose a pagar sin aviso, en moneda corriente de curso legal en el plazo de un (36) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación de la obligación realizada por el banco obligación afianzada por la ciudadana GRIZKA VALLADARES.

  2. Acompañó a la demanda de Original de Estado de Cuenta del contrato de préstamo de fecha 17 de enero de 2008.

    Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Parte Demandada:

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda en un documento contentivo de contrato de préstamo celebrado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES VR, C.A, obligándose la segunda a pagar en el lapso de 36 meses contados a partir de la fecha de la liquidación del crédito la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), siendo el caso que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación, generando la misma los cuales reclama.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    Así las cosas ante la incomparecencia de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y en tal sentido, acompaña a la demanda documento contentivo del contrato de préstamo en el que fundamenta la misma.

    En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento de préstamo anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VR C.A, se constituyó en deudora de la demandante por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) con una tasa de interés anual del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) y en caso de mora, se le sumaría la tasa de interés activa vigente para el momento que la misma ocurra y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales (3%) anuales; documento en el cual se establece textualmente: “(…) en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en contra de mi representada (…). Dicho estado de cuenta, también fue presentado con la demanda, y junto al contrato se constituye como documento fundante de la misma.

    Por su parte, incumbe a la demandada demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas.

    En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 1264 del Código Civil, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    De esta forma, se evidencia que las partes pactaron un contrato de préstamo a interés, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debe imperativamente este juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.

    En lo que respecta al fiador dispone el artículo 1804 del Código Civil, lo siguiente: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

    En el caso que se a.l.f.r. expresamente al beneficio de excusión como se deduce del contrato de préstamo suscrito, por lo que en este caso, es solidariamente responsable del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil INVERSIONES VR C.A, sin necesidad de notificación de la mora de la deudora, por cuanto se exonero de ello al banco en el contrato suscrito. Así se establece.

    En cuanto al pago de los intereses señala el artículo 1.277 ejusdem:

    Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    En este sentido, se verifica que las partes convinieron en el contrato las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses, siendo el veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) anual, y en caso de mora, la tasa sería la de sumarle a la tasa anteriormente señalada el tres por ciento (3%) anual, sin que la misma pueda exceder la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara la procedencia del pago de los intereses demandados, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.303,07), suma que comprende CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.610,80) en virtud de capital adeudado, SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 6.952,47) por concepto de intereses del préstamo y SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 739,80) por concepto de intereses moratorios. Así se establece.

    Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 12 de febrero de 2008, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.303,07), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 12 de febrero de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar tomando como base para el calculo los intereses convenidos por las partes, en el contrato de préstamo suscrito. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  3. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VR, C.A, y en contra de la ciudadana GRIZKA VALLADARES RINCÓN, en su condición de fiador, plenamente identificados en actas.

  4. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.303,07), suma que comprende CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.610,80) en virtud de capital adeudado, SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 6.952,47) por concepto de intereses del préstamo y SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 739,80) por concepto de intereses moratorios.

  5. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

  6. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ________________________ ( ) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 54.898, siendo las _______________________________________ (____________.).-

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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