Decisión nº 2911 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 12 de mayo de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2009-000407

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.A.C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.079.

DEMANDADO: INVERSIONES S.T, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el N° segundo, tomo 30-A y cuya ultima modificación se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 11, tomo 37-A, representada por F.E.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.737.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DURÁN ALFARO inscrito en el I.P.S.A bajo el número 113.800, en su carácter de defensor ad litem.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 22 de julio de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo COBRO DE BOLÍVARES, acción instaurada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra INVERSIONES S.T, C.A., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Expresa la accionante que otorgó un préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) a la hoy accionada, acordando que esta cantidad de dinero sería cancelada a un plazo de dieciocho meses contados a partir de la liquidación del préstamo, una vez suscrito el documento de préstamo, pagadero en dieciocho cuotas de amortización de capital, mensuales, variables y consecutivas de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.987,48) cada una, pagaderas por mensualidades vencidas, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los treinta días, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta días, hasta su total y definitiva cancelación.

Indica que la aludida cantidad de dinero devengaría una tasa de interés calculados a la tasa inicial de VEINTITRÉS CON CINCUENTA POR CIENTO (23,50%) anual, sobre saldo deudores, para ser pagados por mensualidades vencidas y que podría la accionante ajustar, después de transcurrido un lapso de dieciocho meses, mediante resoluciones de su junta directiva y/o comité creado al efecto, que se asentarán en un acta especial. Refiere que las fijaciones de cada uno de estos ajustes, podrían ser efectuados libremente por la actora, de acuerdo con las condiciones de mercado financiero mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los límites que establezca el referido Banco, en el supuesto de que de acuerdo con la Ley que lo rige, el ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los Bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas, quedando entendido de esta circunstancia por la empresa INVERSIONES S.T., C.A., dado que dicho instituto (Banco Central de Venezuela) anuncia sus tasas de interés vigente en lugares visibles al público, tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencias, por lo que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no se encuentra obligada en forma alguna a notificarlo de la tasa de interés que en cada oportunidad sea aplicable a la citada deuda.

Señala que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses, serán aplicables la resultante al sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales anuales adicionales y en caso de que se incumpliese la obligación la accionante podría compensar el saldo absoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extra judicial y/o judicial, honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere en el mencionado instituto financiero.

Aclara que la aludida cantidad de dinero sería destinada a comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles, conforme a lo indicado en el documento de préstamo en referencia. Asimismo, indica que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la empresa hoy demandada, representada por el ciudadano F.E.T.A., en su condición de deudor principal, éste se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo.

Seguidamente invoca lo establecido en la sección H del contrato de préstamo, el cual señala que la actora podría considerar resuelto, y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses, por la falta de pago en la oportunidad debida.

Explana que en el presente caso la demandada adeuda desde el 14 de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2009, un total de diez cuotas, circunstancia que a su decir, determina sin dudas la cesación del pago por parte de los obligados, circunstancia que por convenio entre las partes hace exigible la obligación de lo adeudado, tanto en lo referente a la suma por concepto de capital, así como de los intereses pactados, por lo que demandan el pago de:

  1. La suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.375,93) monto del saldo del capital actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago aquí se exige.

  2. La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 5.868,73) por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde el 14 de septiembre de 2008 hasta la fecha del 30 de junio de 2009, calculado a la tasa inicial pactada, esto es 23,50% anual, más aquellos que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto solicita una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto.

  3. La suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.963,82) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha 14-10-2008, hasta la fecha del 30-06-2009, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y al efecto también solicita una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto.

  4. Las costas y costos del presente proceso establecido en un 30% del valor de la demanda.

    Fundamentó la acción en los artículos 451, 436 y 414 del Código de Comercio. Solicita sea sustanciado por la pautas del procedimiento breve y estimó la demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, oo) equivalente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.

    En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda. En fecha 17 de septiembre de 2009 la parte actora consigna copias simples a los fines de que se le libre la citación asimismo solicita constancia del alguacil de haber recibido los emolumentos. El día 18 de septiembre de 2009 el alguacil ciudadano W.P. informó al Tribunal que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley. En fecha 25 de septiembre de 2009 se acordó librar compulsa a la parte demandada. El día 17 de mayo de 2010 el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado. En fecha 20 de mayo de 2010 la parte actora solicitó la citación por carteles a la parte demandada, la cual se acordó en fecha 15-05-2010. En fecha 20 de julio de 2010 el abogado de la parte actora consigna ejemplares de los diarios el Informador e Impulso de fechas 28-06-2010 y 02-07-2010. El día 05 de octubre de 2010 la secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado a fines de fijar cartel ordenado por auto de fecha 15-06-2010. En fecha 04 de noviembre de 2010 la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem. En fecha 12 de noviembre de 2010 se designó defensor de oficio. El día 10 de enero 2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor de oficio designado. En fecha 11 de enero de 2011 el defensor ad-litem fue juramentado por la Juez Titular P.R.P.. El 26 de enero de 2011 la parte actora consigna copia de la demanda a fin de que se libre citación al defensor judicial, la cual se acordó en fecha 28-01-2011. El día 03 de febrero de 2011 el Alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por el defensor de oficio. El 18 de febrero de 2011, el defensor designado presentó escrito solicitando la reposición de la causa. El día 23 de febrero de 2011 se repone la causa al estado de emplazamiento del co-demandado ciudadano F.E.T.A.. En fecha 21 de marzo de 2011 la parte actora desistió de la acción solo en lo respectivo contra el ciudadano F.E.T.A. quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, asimismo solicitó se notificara del presente desistimiento al defensor ad-litem designado en la presente causa. En fecha 30 de marzo de 2011 el Tribunal Homologó el desistimiento sólo en lo que respecta al co-demandado F.E.T.. El día 31 de marzo de 2011 el Tribunal ordenó la continuación de la presente causa solo con respecto a la demandada INVERSIONES S.T. C.A. En fecha 07 de abril de 2011 el defensor ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda incoada en contra del ciudadano F.T. en los siguientes términos:

    Rechazó el pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.375,93) por concepto de saldo capital del préstamo a interés otorgado a la empresa INVERSIONES S.T., C.A., por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).

    Negó el pago de la suma CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.868,73) por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde la fecha 14-09-2008, hasta la fecha del 30-06-2009, calculado a la tasa inicial pactada, esto es 23,50% anual.

    Contradijo el pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la tasa máxima permitida, conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

    Rechazó la experticia complementaria del fallo exigida, a fin de determinar el monto exacto a pagar por este concepto así como el pago de la suma DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.963,82) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha 14-10-2008, hasta la fecha del 30-06-2009.

    Negó el pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la tasa máxima permitida, conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y también que tenga que pagar las costas y costos del presente proceso establecidas en un 30% del valor de la demanda por cuanto las mismas deben ser calculadas en un 25% conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.

    El día 14 de abril de 2011 el defensor ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas. El 26 de abril de 2011 el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor de oficio. El día 29 de abril de 2011 el Tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 05 de mayo de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO día de despacho siguiente.

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    La parte actora con el libelo de demanda consignó:

    1. Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador. El cual es desechado, por no haberse controvertido la representación actoral. Y así se determina.

    2. Original de documento privado suscrito entre las partes, contentivo de contrato de préstamo de fecha 14 de abril de 2008. Este instrumento al no haber sido desconocido, queda reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Original de estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 30-06-2009, suscrito por el Gerente de Administración de Cartera Zona Centro Occidental Andina. Ahora bien, el mencionado estado de cuenta no está suscrito por la parte demandada, se trata entonces de documental que emana de la propia parte que ha querido servirse de ellas, siendo de resaltar que, pese a haber acordado en el contrato en la cláusula cuarta, que el estado de cuenta que la accionante presentase era prueba fehaciente, adolece de la certificación pactada por un contador público colegiado; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, dicha probanza carece de valor probatorio en este procedimiento. Y así se decide.

    4. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil accionada. Acta privada que, por haber sido consignada en copia simple, de conformidad con el artículo 429 no tienen valor probatorio. Y así se resuelve.

    5. Copia simple de traspaso de acciones de la empresa demandada a favor del ciudadano F.E.T.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 39, Tomo 56.

    6. Copia simple de traspaso de acciones de la empresa demandada a favor del ciudadano F.E.T.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el N° 40, Tomo 56.

    Estas dos copias simple, por serlo de dos instrumentos con la fuerza de uno público, hacen plena pruebe en esta lidia judicial. Y así se señala.

    Llegado el lapso probatorio solo la parte accionada hace uso de ese derecho, promoviendo:

  5. Invocó el mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

  6. Promovió acuse de recibo en original Nº REF LAAQA 8092, del telegrama enviado el día 18-01-2011.

  7. Recibo de telegrama Nº REF LAAQA 8307 enviado el día 28-01-11

    Estos dos instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa: La acción intentada tiene su origen, en instrumento mercantil de carácter privado, específicamente contrato privado de préstamo, de fecha 14 de abril de 2008. Ahora bien, la parte accionada se defiende negando punto por punto, cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante.

    De esta manera, la parte demandada a través de su defensor de oficio no expresó en relación a la insolvencia alguna defensa, no negando ese estado, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanzas algunas que desvirtuaran lo alegado por la actora. Por lo que al no desconocer el instrumento fundamental de donde se deriva la pretensión deducida, que es el documento privado contentivo del contrato de préstamo, el cual se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda así plenamente demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, teniendo por su parte la demandada, la carga de probar, el pago o algún hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y siendo que la empresa demandada, no produjo prueba alguna ni de su solvencia ni de algún hecho extintivo de la obligación, y que el Código Civil Venezolano establece en su artículo 1737 que:

    La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato

    , forzosamente debe prosperar la pretensión principal: Bs. 45.375, 93, monto del saldo de capital del crédito acordado. Y así se decide.

    En relación a los intereses exigidos, las partes pactaron en la cláusula tercera del contrato que los vincula, que las sumas adeudadas por concepto del monto del préstamo serán calculados a una tasa de intereses del veintitrés con cincuenta por ciento anual, fija por un período de dieciocho meses, por lo que en razón de ser lo acordado ley entre las partes, lo pretendido se debe circunscribir al veintitrés con cincuenta por ciento anual del monto adeudado, tal como aspira la parte actora. Y así se establece.

    En este mismo sentido, la parte accionante indica que el monto señalado por intereses (Bs. 5.868,73) corresponde a lo adeudado desde el 14 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, contra lo que la parte accionada nada prueba. Por lo que, esta aspiración aunada al pago de lo que se siga causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata establecida como máxima por el Banco Central de Venezuela, encuentra asidero jurídico en esta causa. Y así se determina.

    Por otro lado, la parte actora solicita además intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento anual. Al respecto, este órgano subjetivo institucional judicial advierte que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y cumplen una función resarcitoria. En el caso en concreto, en la cláusula cuarta del contrato bajo análisis, se estableció como interés moratorio el de tres por ciento anual, adicional al aplicado por el préstamo acordado. Y por cuanto ante el señalamiento actoral de aspirar el pago por este concepto, desde el 14 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, por un monto de Bs. 2.963,82, la parte demandada no prueba nada ni se excepciona de manera alguna, quien juzga ordena la cancelación de los referidos intereses, aunados a los que se sigan causando, a la rata establecida como máxima por el Banco Central de Venezuela, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. CON LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, Contra: INVERSIONES S.T, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el N° segundo, tomo 30-A y cuya ultima modificación se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 11, tomo 37-A, representada por F.E.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.737.

    2. SE ORDENA a la parte demandada cancelar a la actora:

      2.1. La suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.375,93), monto del saldo del capital actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago aquí se exige.

      2.2. La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.868,73) por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde la fecha 14 de septiembre de 2008, hasta la fecha del 30 de junio de 2009, calculado a la tasa pactada, esto es 23,50% anual. Más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

      2.3. La suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.963,82) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha 14 de septiembre de 2008, hasta la fecha del 30 de junio de 2009. Más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela

    3. SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, a los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos adicionados en los puntos 2.2 y 2.3, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.

    4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

      PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

      La Juez,

      Abg. P.R.P.

      La Secretaria

      Abg. I.G.

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