Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47157-080

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.-

APODERADA: X.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.069.-

DEMANDADO: Empresa mercantil VALGOVALHER INVERSIONES C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo el N° 18, Tomo 28-A, representada por su Presidente S.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.466.804 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “28 de julio de 2008”, la Abogada X.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.069, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES contra Empresa mercantil VALGOVALHER INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo el N° 18, Tomo 28-A, representada por su Presidente S.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.466.804 y de este domicilio, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se le dio entrada a la demanda.- Por auto de fecha 113 de agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.- En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la apoderada actora dejó constancia que consignó los emolumentos para la realización de la intimación de la parte demandada.- En diligencias de fecha 17 de diciembre de 2008, el alguacil consignó el recibo y compulsa de intimación en virtud de que no pudo intimar personalmente a la parte demandada.- En diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, la apoderada actora solicitó la intimación de la parte demandada por medio de cartel.- Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó Oficiar a la ONIDEX y al C.N.E. (CNE), a fin de que informara el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada.-

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde 19 de febrero de 2009, fecha en la cual el Tribunal ordenó Oficiar a la ONIDEX y al C.N.E. (CNE), a fin de que informara el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada; la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 08 de noviembre de 2010, un (1) año, ocho ( 8 ) meses y diecinueve (19) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra Empresa mercantil VALGOVALHER INVERSIONES C.A., representada por su Presidente S.E.V.V., ut Supra identificada.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.. EL SECRETARIO,

ABOG. P.P.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO

LMGM/cristina.

Exp. N° 47192-08

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