Decisión nº 1825 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 44.863

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADO JUDICIAL: T.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.983.

PARTE DEMANDADA: ZULIAUTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada y constituida en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 2003, bajo el No. 18, Tomo 14-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha doce (12) de mayo de 2005, bajo el No. 45, Tomo 34-A; GELVAR J.G.G. y A.C.V.M., mayores de edad, venezolanos, casados, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.604.326 y V-7.808.665, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

DEFENSOR AD LITEM: J.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de Diciembre de 2006.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda propuesta por la parte actora, ordenando citar a los demandados de autos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha once (11) de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora colocó a la orden del Alguacil de este Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación personal de los demandados en el presente proceso e indicó las direcciones donde deberían realizarse las referidas citaciones.

Este Tribunal, por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2007, ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.

En fecha primero (01) de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios y recursos necesarios para realizar la citación personal de los demandados en el presente proceso y las direcciones donde deberían realizarse las referidas citaciones.

El día catorce (14) de febrero de 2007, el Alguacil de este Juzgado expuso que consignaba recaudos de citación de la parte demandada, pues a pesar que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora para llevar a efecto la citación de la parte demandada, no logró localizar a ninguno de los codemandados. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar los recaudos consignados por el Alguacil, al expediente contentivo de la presente causa. El mismo día fueron agregados.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordenara la citación de la parte demandada por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2007, este Juzgado ordenó citar por medio de cartel a la parte demandada. En la misma fecha se libró cartel de citación.

Por diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó un (01) ejemplar del Diario La Verdad de fecha siete (07) de enero de 2008, y un ejemplar del Diario Panorama de fecha once (11) de enero de 2008, y pidió al Tribunal dejara constancia en actas de haberse cumplido con todas las formalidades de ley y comenzara a correr el lapso de comparecencia.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2008, este Juzgado ordenó agregar a las actas los periódicos consignados, ordenándose el desglose de los mismos y dejando agregado a las actas la primera página donde consta su edición y la página donde aparece el cartel publicado. En esta misma fecha se agregaron los ejemplares de los Diarios La Verdad y Panorama.

En fecha doce (12) de febrero de 2008, la Secretaria de este Tribunal expuso que fijó un ejemplar de un cartel de citación librado a los demandados de actas, en el inmueble ubicado en la avenida 4, con la calle 80, edificio 80-11, de esta ciudad de Maracaibo. En la misma fecha, expuso que se dieron por cumplidas las formalidades de ley del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal nombrara Defensor ad litem a la parte demandada del presente proceso.

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, este Juzgado designó como Defensor ad litem al abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso que consignó boleta de notificación dirigida al defensor ad litem en la presente causa. En la misma fecha se agregó al expediente la referida boleta.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, el defensor ad litem aceptó el cargo recaído sobre su persona y se juramentó por ante este Juzgado.

Por diligencia del día veinticinco (25) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera librar los recaudos de citación al defensor ad litem designado en el presente proceso.

Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, este Juzgado ordenó librar recaudos de citación al defensor ad litem. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.

En fecha dos (02) de junio de 2008, se fue agregada al expediente recibo de citación dirigido al defensor ad litem y exposición del Alguacil de este Juzgado, en la cual señaló que el ciudadano J.J.C.R. fue citado personalmente.

El día siete (07) de noviembre de 2008, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el día diecisiete (17) de noviembre de 2008.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó a su escrito libelar la siguiente documentación:

  1. Copia certificada de expediente signado con el No. 10340, relativo al juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue Caja Popular Falcón-Zulia, E.A.P. en contra de los ciudadanos Anoldo T.Q.O. y C.R.F. de Quintero, llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, la cual corre inserta a los folios cinco (05) al veintinueve (29) del expediente.

  2. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil ZULIAUTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de mayo de 2003, bajo el No. 18, Tomo 14-A.

    Para la apreciación y valoración de los instrumentos públicos producidos en original antes descritos; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos instrumentos, se observa que al no ser atacados de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, adquieren firmeza, ya que, al ser valorados por la norma señalada, dichos instrumentos por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos y veraces, además, dichos documentos inciden directamente en la decisión de fondo de este proceso, lo cual se expresará en su debida oportunidad y en la parte motiva del presente fallo, en conclusión y por las consideraciones antes señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se declara.

  3. Contrato privado de préstamo celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y Gelvar J.G.G. en representación de Zuliautos, C.A., por el monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), constituyéndose como fiadores los ciudadanos Gelvar J.G.G. y A.C.V.M., el cual corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) del expediente.

    Con respecto al contrato antes descrito observa esta sentenciadora que el mismo constituye un instrumento privado producido por la demandante de autos, para cuya valoración debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Atendiendo al contenido del mencionado artículo, el descrito instrumento, por no haber sido negado en la etapa procesal correspondiente, es decir, la contestación de la demanda, se tiene por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, ordenándose en esa misma fecha la citación del ciudadano GELVAR J.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.604.326, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ZULIAUTOS, C.A., domiciliada y constituida en el Municipio San F.d.E.Z., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 2003, bajo el No. 18, Tomo 14-A, y a la ciudadana A.C.V.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.808.665, del mismo domicilio, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, y en vista de que nunca pudo ser citado ninguno de los demandados, se nombró defensor ad litem el cual fue citado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Se evidencia de actas, específicamente en el folio setenta y cuatro (74) del expediente, que el defensor ad litem, plenamente identificado, quedó citado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, quedando constancia en actas de dicha citación el día dos (02) de junio de 2008.

    Pues bien, una vez perfeccionada la citación en la presente causa, empezó a discurrir el lapso para que el defensor ad litem diera contestación a la demanda, es decir, desde el día dos (02) de junio de 2008, día en el cual se perfeccionó la citación del demandado, transcurrieron los siguientes días de despacho: JUNIO 2008: martes tres (03) inclusive, miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06), lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), miércoles veinticinco (25) jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27); OCTUBRE 2008: lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22) inclusive.

    Vencidos los veinte (20) días para que el defensor ad litem diera contestación a la demanda sin haberlo hecho en el lapso antes descrito, sino que lo hizo el día siete (07) de noviembre de 2008, es decir, de manera extemporánea por tardía, así mismo transcurrió el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día veintidós (22) de octubre de 2008, día en el cual venció el lapso para contestar la demanda, transcurrieron los siguientes días de despacho: JUNIO 2008: jueves veintitrés (23) inclusive, lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29)m jueves treinta (30), viernes treinta y uno (31); NOVIEMBRE 2008: lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco (05), viernes siete (07), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14) inclusive; agotándose de esta manera la segunda oportunidad que le otorga la ley adjetiva civil al demandado para desvirtuar la pretensión del actor.

    En este sentido, consta de las actas que el defensor ad litem de la parte demandada, estando formalmente citado para dar contestación a la demandada no lo hizo dentro del lapso anteriormente discriminado, de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; y por considerar esta sentenciadora que la petición de la demandante de autos no es contraria a derecho, y que la misma no ha probado nada que le favorezca, se tienen como ciertos los hechos alegados por ella en el presente proceso. De modo que, esta juzgadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar con lugar la demanda intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, en contra de ZULIAUTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada y constituida en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 2003, bajo el No. 18, Tomo 14-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha doce (12) de mayo de 2005, bajo el No. 45, Tomo 34-A, y los ciudadanos GELVAR J.G.G. y A.C.V.M., mayores de edad, venezolanos, casados, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.604.326 y V-7.808.665, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil ZULIAUTOS, C.A. y a los ciudadanos GELVAR J.G.G. y A.C.V.M., antes identificados, el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.503,57), por concepto del capital del préstamo; b) DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.994,70) por concepto de intereses convencionales a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual, calculados sobre el capital desde el día cuatro (04) de mayo de 2006 hasta el día ocho (08) de diciembre de 2006; y c) DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 242,04), por concepto de intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés indicada en el literal anterior, calculados sobre el capital de la obligación, desde el día cuatro (04) de junio de 2006 hasta el día ocho (08) de diciembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los intereses de mora que se continuaren venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, esta Juzgadora a los fines de resolver lo conducente, ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que el abogado en ejercicio y de este domicilio: T.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.983, actúa como apoderado judicial de la parte demandante.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 593.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    HNDU/aac

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