Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de mayo de 2015

205º y 156º

I

ASUNTO: AP11-V-2014-001059

INCIDENCIA: AH11-X-2015-000006

PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.

La DEMANDANTE, institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto, representada por los abogados L.H.C.H. y A.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.531 y 67.131, respectivamente, presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadana M.T.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.114.432, correspondiendo el conocimiento de la ponencia de este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el libelo de la demanda, la demandante, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Embargo, en consecuencia, se aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 6 de marzo de 2015, tal como se evidencia al folio 1 y en fecha 20 de mayo de 2015, fue ratificada dicha solicitud.

.II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Subrayado y Negrillas del Tribunal.

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son como se señalara. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…Omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

Destacado del Tribunal.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos e instrumentos fundamentales de la demanda, sin entrar al fondo que se configura el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, la parte demandante lo justifica en el temor que este tiene que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del demandante, dada la naturaleza de la presente demanda, con lo cual se verifica el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la parte demandada, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental determinar la titularidad de ésta (parte demandada), y en este sentido se constató del texto del libelo presentado por la demandante, así como de los documentos insertos en el presente Expediente, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 1985, bajo Nº 27, Tomo 5, Protocolo Primero, en copias certificadas en la pieza principal marcadas con la letra “C”, donde indica que el inmueble es propiedad de la ciudadana M.T.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.114.432, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad de la parte demandada. Así se precisa.

Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien:

“…Una(1) oficina que forma parte del edificio “CENTRO DOS CAMINOS”, ubicado ene le lugar denominado Los Dos Caminos, en el ángulo NORESTE de la esquina formada por la Calle Real de Los Dos Caminos y la Calle El Carmen, en Jurisdicción del Municipio Sucre (antes L.M.) del estado Miranda. La referida oficina se distingue con el numero y letra nueve raya “C” (9-C), ubicada en el Piso Nueve (9) del Edificio, el inmueble se identifica con el Nº de catastro 403-04-10. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio y escaleras de emergencia; SUR: Con la oficina 9-B; ESTE: Con pasillo de circulación y de acceso a las oficinas, y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio.”.

Dicho inmueble pertenece la ciudadana M.T.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.114.432, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, Los Ruices, en fecha 5 de abril de 2011, inserto bajo el Nº 2011.1867, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.3009, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR y DECRETA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, debiendo participarse al Registrador correspondiente mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH/JP

Expediente Nº: AH11-X-2015-000006

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