Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Treinta (30) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2003-000027

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.390

Vistos sin Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya modificación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A; en su carácter de sucesora a título universal por fusión y absorción de los derechos de crédito de los que fueran titulares BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN y C.A. ARRENDADORA UNIÓN SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.D.L.L., R.N.M., U.P.D. MARTINI, AURELYS MARCANO MARCANO, L.M.M.B. y C.M.N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.576, 31.885, 82.463, 84.463, 92.970 y 26.969, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALZADOS LANCER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Marzo de 1995, bajo el N° 29, Tomo 49-A-Sgdo., representada por el ciudadano G.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.289.570, en su condición de Director Gerente.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.R.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.629.972, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el día 14 de Julio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el co-apoderado judicial de la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CALZADOS LANCER, C.A., en su condición de deudor principal y contra los ciudadanos G.C.T. y L.E.H.G., en su carácter de fiadores, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 04 de Marzo de 1997, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1997; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF12TOVV303232; SERIAL DE MOTOR: OVV303232 y PLACAS: GAG-91R; USO: PARTICULAR, por presunto incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales convenidas en la negociación.

En fecha 15 de Julio de 2003, el apoderado de la institución financiera consignó los documentos fundamentales de la pretensión ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asignó el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo. En fecha 18 de Junio de 2004, la representación actora consignó copia certificada del contrato de venta opuesto.

En fecha 25 de Junio de 2004, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenó emplazar a la parte accionada para contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 30 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas correspondientes.

En fecha 31 de Agosto de 2004, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de ley y en fecha 15 de Diciembre de 2004, el apoderado actor puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación; quien en esa misma fecha dejó constancia de haberlos recibido.

En fecha 11 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de Febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel.

En fecha 23 de Febrero de 2005, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios El Nacional y El Universal en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha.

En fecha 24 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 19 de Mayo de 2006, el ciudadano O.A.O.M., en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, mediante diligencia dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Junio de 2006, previo requerimiento de la representación accionante, este Tribunal designó a la abogada A.R.R., como Defensora Ad-Litem de los demandados, a la cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.

En fecha 09 de Octubre de 2006, la citada Defensora renunció al término de comparecencia, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y procedió a tomar el debido juramento de ley.

En fecha 17 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación de la Defensora Ad-Litem, y en fecha 24 del mismo mes y año se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa en referencia.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de que hizo efectiva la citación de la referida Defensora Judicial, para la contestación de la demanda.

En fecha 11 de Enero de 2007, la Defensora Ad-Litem en comento, previa las formalidades de ley para su citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, en nombre de la Empresa Calzados Lancer, C.A., dio contestación a la demanda y consignó recaudo.

En fecha 03 de Abril de 2007, el Tribunal repuso la causa al estado de que la Defensora Judicial en comento diera contestación a la demanda en nombre de la Empresa Calzados Lancer, C.A., y G.C.T..

En fecha 27 de Junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, la referida Defensora presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, dio contestación a la demanda conforme a la reposición ordenada.

En fecha 15 de Marzo de 2009, la apoderada de la parte actora consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad prevista para ello, pasa a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, que:

Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

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Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL alega que en fecha 04 de Marzo de 1997, la Sociedad Mercantil AUTO VAL, C.A., en su carácter de vendedora, y, la Empresa CALZADOS LANCER, C.A., en su carácter de compradora, celebraron un contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1997; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF12TOVV303232; SERIAL DE MOTOR: OVV303232 y PLACAS: GAG-91R; USO: PARTICULAR.

Invoca que el precio de la venta del vehículo Up Supra identificado, era por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 10.500,00), conforme a la reconversión monetaria actual, que la compradora se obligó a pagar de la siguiente forma: La cantidad de TRES MIL DE BOLÍVARES (Bs.F 3.000,00), en el momento de la firma del documento del Crédito y el saldo del precio, a saber, SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 7.500,00) en un plazo de CUATRO (4) AÑOS, contados desde el día 04 de Marzo de 1977, mediante la cancelación de de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, consecutivas, que comprenderían capital, intereses demás formalidades.

Expresa que la primera cuota mensual, seria exigible a los Treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en la misma fecha de los meses subsiguientes.

Expone que en ese mismo contrato la sociedad mercantil AUTO VAL, C.A., le cedió al BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN, C.A., ahora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados de citado Contrato.

Manifiesta que en el contrato las partes escogieron como domicilio especial y excluyente a la Ciudad de Caracas.

Aduce que la parte demandada ha incumplido con su obligación al dejar de pagar veintiséis (26) cuotas a las que estaba obligado según el contrato, las cuales se encuentran vencidas, y, junto con el capital, los intereses ordinarios pactados y los de mora así como el Financiamiento de las Pólizas de Seguro Anuales, adeudando los montos correspondientes a las cuotas mensuales vencidas, que en total suma al día 04 de Julio de 2003, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 16.432,24), y que la deuda en referencia en conjunto excede de una octava parte del precio total de la venta, lo que otorga a su representada el derecho para reclamar la Resolución del Contrato, de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y lo dispuesto en el contrato; por lo que en nombre de su representada, la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL demanda a la Sociedad Mercantil CALZADOS LANCER, C.A., como deudora principal, en la persona del ciudadano G.C.T., y a éste último en su propio nombre, en su condición de fiador conjuntamente con la ciudadana L.E.H.G., en su carácter de fiadora, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En dar por resuelto los contratos de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 04 de Marzo de 1977.

SEGUNDO

A restituir a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama.

TERCERO

A que se reconozca el derecho de su representada a quedarse con todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de justa compensación por el uso del vehículo vendido.

CUARTO

A pagar las costas procesales. Solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo vendido con reserva de dominio y que se notifique a la Comandancia General de la Guardia Dirección Nacional y/o a la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.I. a objeto de que se practique la retención del citado bien.

Fundamenta la demanda en el contrato opuesto y en los Artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con los Artículos 1, 2 Ordinal 14°, 10, 150, 200, 1.090 Ordinal 1° y 1.092 del Código de Comercio en armonía con los Artículos 168, 1.133, 1.115, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.277, 1.474, 1.486. 1.527, 1.549, 1.550 y 1.552 del Código Civil.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 16.500,00).

Solicitó que la citación se realice en la persona de los ciudadanos G.C.T. y L.E.H.G., el primero en su doble carácter como Director Gerente de la demandada Empresa CALZADOS LANCER, C.A., y en forma personal conjuntamente con su cónyuge ciudadana L.E.H.G. en su condición de fiadores de la obligación demandada. Estableció el domicilio procesal de su mandante y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 21 de Noviembre de 2008, la abogada A.R.R.C., mediante el escrito señalado anteriormente, manifestó actuar en su condición de Defensora Ad-Litem de la Empresa CALZADOS LANCER, C.A., y del ciudadano G.C.T., donde, entre otras consideraciones, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

Negó que sus defendidos deban resolver el contrato de venta con reserva de dominio opuesto; rechazó que sus representados deban restituir al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el vehículo que aduce la actora es objeto del contrato en referencia.

Rechazó y contradijo que sus defendidos deban reconocer que las cantidades supuestamente pagadas por concepto de cuotas vencidas queden en beneficio de la representación actora como justa compensación por el uso, desgaste y desperfectos que pueda sufrir el vehículo objeto del contrato.

Negó que sus defendidos deban cancelar los costos y costas de este juicio incluyendo los honorarios de abogados, ya que desconoce si sus representados han efectuado algún abono a las cantidades que se demandan.

En este orden, la defensora en comento, en aras de preservar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, y de prosperar la demanda solicita se declare sin lugar la misma.

PUNTO PREVIO

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa de autos que si bien, en efecto, mediante decisión de fecha 03 de Abril de 2008, se repuso la causa al estado de que la abogada A.R.R.C., actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte accionada, diera contestación a la demanda en nombre de la Empresa CALZADOS LANCER, C.A., y del ciudadano G.C.T., cuya circunstancia se verificó el día 21 de Noviembre de 2008; no obstante, igual tenemos que se dejó en estado de indefensión a la ciudadana L.E.H.G., pues tal y como se desprende de las actas procesales, el auto de admisión de fecha 25 de Junio de 2004, es absolutamente expreso en emplazar, previa solicitud de parte, a la Empresa CALZADOS LANCER, C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano G.C.T., y a éste último en forma personal conjuntamente con la ciudadana L.E.H.G. en su condición de fiadores de la obligación demandada, creando un verdadero desacierto, que a la luz de la contemplado en la norma procedimental, ella podría ver vulnerados sus derechos al no plantearse en su nombre las defensas que se consideren necesarias a ese respecto, por ello el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento breve, tal como lo pauta el Artículo 21 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones inútiles, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 21 de Noviembre de 2008, inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que la Defensora Ad-Litem en comento comparezca al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga sobre la presente decisión, a fin que de contestación a la demanda en nombre y representación de la Empresa CALZADOS LANCER, C.A., como obligada principal, en la persona de su Director Gerente ciudadano G.C.T., y en nombre de éste último en forma personal conjuntamente con la ciudadana L.E.H.G., en su condición de fiadores de la obligación demandada, con la finalidad de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto, si bien el mismo, en esencia, está caracterizado por la brevedad, también es cierto que así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, y así formalmente se decide.

Es menester destacar que la doctrina ha sostenido que la figura del Defensor Judicial surge como una necesidad del proceso, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada y que su ausencia u omisión en aquellos casos en que la Ley prevé su intervención, no permite la constitución válida del proceso ya que vicia de nulidad las actuaciones correspondientes, por lo que su intervención constituye sin lugar a dudas una formalidad esencial, aunque esta pueda convertirse de intervención formal a sustancial en el caso de aquellas defensas o excepciones que no precisan de un contacto directo con el demandado, aunado a que ciertamente sus posibilidades de actuación se ven sustancialmente limitadas por que su defensa o excepción de la prueba de pago o de otros medios extintivos de la obligación de lo cual el defensor no está ni siquiera en condiciones de saber si los instrumentos que se le oponen en la demanda emanan ciertamente en contra de sus representados.

Así las cosas, la función del Defensor Ad-Litem, en beneficio de la parte demandada, es el de defenderla, el que la parte accionada pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oída en su oportunidad legal. En este sentido, ha considerado nuestro m.T., mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional bajo el N° 33 de fecha 26 de Enero de 2004, que es un deber del Defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante y que una vez agotadas las gestiones para la ubicación del demandado, en el curso del juicio tiene en la medida que la naturaleza de su función y los hechos que conozca lo permitan, las mismas posibilidades de actuación que un defensor privado en cuanto a la contestación de la demanda, el cual constituye el suceso fundamental del proceso así como otras actuaciones en el mismo. Es decir que siendo el acto de contestación de la demanda sin lugar a dudas el acto primordial y básico que define el destino procesal del juicio de que se trate, el defensor judicial además de realizar la típica contestación de rechazar, negar y contradecir la demanda debe hacer valer a favor de su patrocinado a todo evento cualquier excepción o defensa que se deriven del expediente, y que en algunos casos ni siquiera depende de la circunstancia de haber contactado a su representado, en los cuales debe advertir al Tribunal sobre las omisiones en que ha incurrido el actor en el libelo de demanda.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 21 de Noviembre de 2008, inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva contestación de la demanda, conforme los lineamientos determinados Up Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 21 de Noviembre de 2008, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que la abogada A.R.R.C., actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte accionada, comparezca al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga sobre la presente decisión, a fin que de contestación a la demanda en nombre y representación de la Empresa CALZADOS LANCER, C.A., como obligada principal, en la persona de su Director Gerente ciudadano G.C.T., y en nombre de éste último en forma personal conjuntamente con la ciudadana L.E.H.G., en su condición de fiadores de la obligación demandada, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto, si bien el mismo, en esencia, está caracterizado por la brevedad, también es cierto que así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, Notifíquese de la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los -----

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PEREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las 2:17 , se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO: AH13-V-2003-00027

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.390

Resolución de Contrato.

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

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