Decisión nº 317 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Como Acción Derivada De Cred

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa 02 de Diciembre del 2011.

Año 201° y 152º

EXPEDIENTE Nº 00268

Visto la diligencia consignada en fecha 21 de Noviembre del presente año, suscrita por el Abg. M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, en su condición de Apoderado Judicial de Banesco, Banco Universal C.A., donde solicita se sirva dictar sentencia en este proceso; este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a tal pedimento, se le hace indispensable realizar algunas consideraciones:

PRIMERO

En fecha 20 de Enero del 2011, se da entrada al libelo de Demanda de Ejecución de Hipoteca como Acción derivada de Crédito Agrario, que intentare Banesco Banco Universal C.A., en su Apoderado Judicial Abg. M.Á.A., contra el ciudadano J.A.C.G.; la referida fue admitida en fecha 26 de Enero del presente año. Posteriormente, en fecha 27 de Julio del 2011 se celebra Audiencia Única. En fecha 22 de Septiembre del año en curso, me aboco al conocimiento de la causa.

SEGUNDO

De la revisión exhaustiva del dossier, este Tribunal observa que existe ciertamente un Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 103 de los Libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria y, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua, del Estado Yaracuy, de fecha 28 de Septiembre del 2006, quedando protocolizado bajo el Nº 313, folios 247 al 254, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Cuatro, del Tercer Trimestre del año 2006 y, Registrado además bajo el Nº 3, folios 14 al 21, de los Libros de Inscripciones de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, correspondiente al lapso 2006-2007; donde Banesco Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil, ha convenido en concederle al ciudadano J.A.C.G., parte demandada en la presente causa, un préstamo por cantidades de dinero, constituyendo el prenombrado, a los fines de garantizar al Banco el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas por su persona, anticresis e hipoteca convencional de primer grado, sobre un Fundo Agropecuario denominado LOS MANANTIALES y, todas las mejoras, construcciones y, bienhechurías fomentadas en dicho fundo, ubicado en el sitio denominado El Amparo, de las palomeras de Nirgua, en jurisdicción de los Municipios Veroes y, Nirgua del Estado Yaracuy.

TERCERO

En fecha 25 de Noviembre del 2011, el ciudadano J.A.C.G., consigna diligencia ante este despacho, donde expone entre otras cosas que los créditos otorgados por el Banco Banesco fueron aplicados, es decir, invertidos en la Finca el Limón, el cual esta ubicado en el Sector Caño negro, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, anexando un plano de dicha Finca y, otra documentación que confirma la veracidad de lo expuesto, asimismo, señala que la dirección exacta de la Finca los Manantiales es, Caserío la Palma, Sector Guarataro, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, de igual manera, anexa plano o levantamiento topográfico del lote de terreno.

En principio podemos señalar que, en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las tierras con vocación agraria, su uso, goce y, disposición, está sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria, siendo un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social, tal y, como lo enfoca la exposición de motivos de la referida Ley. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario, limitado a la vocación agraria de las mismas, es decir, que se encuentran fuera de este alcance las tierras que encuadran dentro de las poligonales urbanas.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas cabe señalar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, indicando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, tenemos que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apuntan en dirección al criterio arriba enfocado, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…Omissis”...

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

Cabe destacar que, sin lugar a dudas los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, que tengan única y exclusiva vocación agraria; enfocados a desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, elevación de la calidad de vida de la población campesina, entre otros. Ahora bien, quien juzga hace referencia que en el caso que nos ocupa, tanto el Fundo EL LIMÓN, donde fue invertido el crédito otorgado al ciudadano J.A.C.G., como el Fundo LOS MANANTIALES, donde el mencionado, constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado, tienen como norte actividad relacionada o vinculada con materia agraria, agrícola o pecuaria. Tenemos entonces que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, haciendo referencia que el tribunal debe regular la misma, realizando un análisis del objeto de la pretensión, asimismo, cabe señalar que los tipos de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el art. 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que en el presente caso es de competencia única y exclusivamente Agraria.

Ahora bien, es importante señalar que los jueces tenemos establecidas nuestras competencias, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, entre otros; debiendo hacer mención en el presente lo establecido en el art. 28 eiusdem, el cual regula: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este caso, por todo lo anteriormente analizado, la presente demanda de Ejecución de Hipoteca como Acción derivada de Crédito Agrario, está regida por la materia agraria, razón por la cual, los Tribunales Agrarios son los competentes para conocer de la misma.

En este orden de ideas, es importante para quien juzga hacer mención al art. 40 Y 41, del Código de Procedimiento Civil, el cual nos refiere a la competencia por el Territorio, señalando lo siguiente: Art. 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…” Art. 41. “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse al obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda…”

En tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente dossier, se puede observar que este Tribunal no es el competente para conocer la presente causa en razón del Territorio, siendo el competente el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto, el fundo LOS MANANTIALES, objeto de Hipoteca, se encuentra ubicado en el Caserío la Palma, Sector Guarataro, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, Jurisdicción ésta que le corresponde al referido Tribunal, en consecuencia, se declara la incompetencia en razón del Territorio. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de incompetencia por el Territorio para conocer del presente procedimiento, por considerar que debe ser competente el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Declina la competencia y, ordena remitir el presente asunto al Tribunal correspondiente, una vez transcurrido el lapso establecido en el art. 69 del Código de Procedimiento Civil que versa sobre la regulación de competencia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca como Acción derivada de Crédito Agrario, por considerar que debe ser competente el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se ordena remitir mediante Oficio, el dossier al Tribunal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación

Abg. I.N. ROJAS R.

LA JUEZA

ALFEX A.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la presente decisión N° 00317, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03: 15 PM).

ALFEX A.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

INRR/AAT/jcr

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