Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.330

PARTE DEMANDANTE:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya última modificación estatutaria consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.E.B.L., M.F.G., I.L.E. y V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797, 4.892, 87.243 y 133.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.949.041, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano D.G.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.760.531, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de abril del 2012 por el abogado M.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., contra la providencia dictada el 20 de abril del 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 27 de abril del 2012, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, a los fines del sorteo administrativo pertinente.

Las actas procesales se recibieron el 9 de mayo del 2012, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del día 16 de mayo del 2012, les dio entrada a las mismas y fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales que el juicio se inició por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados J.E.B.L., M.F.G. y V.M., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana M.C.F.A., en su condición de deudora principal, y D.G.O.C., en su calidad de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por M.C.F.A..

Los apoderados de la parte actora alegaron los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 28 de agosto del 2006, su representada dio en préstamo comercial a la ciudadana M.C.F.A., la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), para ser pagada mediante abonos en la cuenta de la prestataria en un plazo fijo de treinta y seis meses, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, esto es, en fecha 28 de agosto del 2006.

Que la poderdante ajustaría las tasas de interés, mediante resoluciones de su Junta Directiva o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial; de acuerdo con las condiciones del mercado financiero; asimismo, se convino que la variación de la tasa adicional aplicable en caso de mora debía ser debidamente notificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 30 de agosto de 2002.

Que para garantizar a la demandada el cumplimiento de las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso, D.G.O.C., se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la co-demandada prestataria.

Que hasta la fecha la prestataria sólo ha abonado la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.680,75), por lo que no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital, ni a intereses, siendo en consecuencia dicha obligación líquida y exigible y de plazo vencido.

Que es el caso que M.C.F.A., en su carácter de obligada principal, y D.G.O.C., en su condición de fiador solidario, han incumplido con las obligaciones asumidas.

El petitorio de la demanda es como sigue:

Es el caso ciudadano Juez, que la prestataria sólo ha abonado a la fecha, la suma de cinco mil seiscientos ochenta bolívares fuertes con 75/100 (BsF. 5.680,75), a pesar de estar vencida desde el 28 de marzo de 2007, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital, ni a intereses, siendo en consecuencia todas estas obligaciones líquidas, exigibles, y de plazo vencido dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales lo cual da derecho a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a demandar inmediatamente el pago (sic) las sumas debidas a la fecha, razón por la cual ocurrimos a su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hacemos, en este acto, a M.C.F.A. y D.G.O.C., antes identificados, para que en forma individual o conjunta y solidaria paguen a nuestro representado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (BsF. 75.019,97), discriminada en la forma que a continuación se señala:

PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (BsF. 34.319,25), saldo de la obligación;

SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 84/100 (BsF. 37.165,84), por concepto de intereses convencionales desde 28-03-2007 hasta 15-09-2010, 1.606 días a la tasa de interés pactada y que más adelante se discrimina;

TERCERO: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (BsF. 3.534,88) desde 28-04-2007 hasta el 15-09-2010, 1.236 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual;

(…Omissis…)

CUARTO: Se demandan igualmente, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16-09-2010, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada.

QUINTO: Que se condene en la sentencia definitiva el pago de las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo honorarios de abogados.

SEXTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicito al Tribunal que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que dicte sentencia definitiva, a cuyo fin, pido que en su oportunidad se tomen en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas

(copia textual).

Solicitó como pretensión cautelar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Como fundamentos del derecho deducido invocó lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.019, 97).

El 19 de noviembre del 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y emplazó a los accionados para que comparecieran al 2° día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 29 de febrero del 2012, la actora mediante escrito que se denominó escrito de solicitud de medida, requirió al tribunal de la causa decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 92, ubicado en el ángulo Nor-Oeste de la novena planta del edificio denominado RESIDENCIAS S.T., situado en la avenida Sur, entre las esquinas de S.T., Municipio Libertador del Distrito capital, catastro Nº 14-01-08-32.

El 20 de abril del 2012, el juzgado a quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en los siguientes términos:

…Si bien es cierto que la representación de la parte actora alegó a los fines de la cautelar impetrada, la presunta insolvencia en el pago del préstamo a interés, identificado con el Nº 652506, concedido a la ciudadana M.C.F.A., emitido por la Sociedad Financiera Banesco Banco Universal C.A., así como la existencia de la obligación de pago contenido en el documento de préstamo a interés, y con ello el fomus bonis iuris requerido, no es menos cierto que tales documentos no prueban la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, por lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante, toda vez que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por lo que en el caso bajo análisis no se encuentra presente el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, vale decir el Periculum In Mora, donde exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no se encuentran verificados los supuestos a que se contrae lo previsto en el artículo antes señalado. Razones éstas suficientes para que quien decide en esta oportunidad, concluya que la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deba ser NEGADA en la dispositiva del presente fallo, así se decide.

(Copia textual).

En virtud, pues, de la apelación ejercida por el abogado M.G., representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.

Lo expuesto constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De La Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 8 de diciembre de 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

De Lo Controvertido

Es asunto decidido ya por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de junio del 2005, caso: Operadora Colona C. A. contra J. L. De Andrade y otros), que la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

También la Sala Constitucional de nuestro M.T. (sentencia del 14 de diciembre del 2004, expediente número 04-2469) ha señalado que el otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

En atención a que la providencia cautelar se solicitó con base en las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es menester de esta alzada definir si están satisfechos los extremos que para su procedencia prevé el primero de estos dispositivos, cuyo contenido literal reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, lo cual se traduce en que deben concurrir los dos requisitos allí previstos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto al primero (la verosimilitud del derecho reclamado), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la convicción de que quien solicita la providencia cautelar es el titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En segundo lugar, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, que consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria.

El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

En el caso de autos, ha sido producido como documento fundamental de la demanda el contrato de préstamo a interés suscrito por las partes, identificado Nº 653506, cuyo análisis permite establecer la existencia de la obligación de pago contenida en dicho documento de préstamo, así como el estado de cuenta emitido por la actora a nombre de la ciudadana M.C.F.A., del período 15 de septiembre de 2010, en el que se refleja la cantidad presuntamente adeudada y sus respectivos intereses de mora, y por ende la presunta insolvencia; por lo que puede afirmarse que tales títulos demuestran en efecto la presunción del derecho reclamado. Así se decide.

El problema se presenta con el segundo requisito, pues, no existe en autos la menor evidencia de que por actos del demandado o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victoriosa la accionante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pide entraña una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste acredite, se insiste, hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro por la demora del procedimiento.

En fuerza de lo explicado, esta alzada considera que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que por ende no es procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado M.G., en su carácter de co-apoderado actor, por medio del escrito de fecha 29 de febrero del 2012 y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., contra M.C.F.A. en su carácter de deudora principal, y el ciudadano D.G.O.C. en su carácter de fiador solidario y principal pagador. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., contra la decisión dictada el 20 de abril del 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dr. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 18/06/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:03 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° 6.330

MFTT/ELR/ap.

Sent. DEFINITIVA.-

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