Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N°: 2180-02.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de septiembre de 2000, bajo el N° 5, Tomo 57-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA y N.L.G.D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895 y 32.523, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 83-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.G., C.A. CORREA, YEXXY P.O. y H.S.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.202.786, V-5.538.100, V-11.756.069 y V-10.516.833, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.011, 37.081, 64.722 y 58.596, en su mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuestiones Previas)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 12 de noviembre de 2002, por la abogada ANAMEY C.C., quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

Señala la representación judicial de la actora que en fecha 6 de marzo de 2001, la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., aperturó contrato de cuenta corriente en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., identificada con el Nº 00-073-101690-3, el cual acompañó marcado con la letra “B”. Alega igualmente que consta de comunicaciones de fechas 5 de abril y 2 de mayo ambas del año 2001, las cuales consignó marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente, que la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A. solicitó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., se les autorizara 2 sobregiros a la cuenta corriente antes señalada, el primero por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y el segundo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) indicando que los respectivos sobregiros serían destinados entre otros, para giro de la empresa, ello en virtud que a la mencionada sociedad mercantil le sería aprobado un crédito el cual se encontraba en proceso de documentación.

Que, según su decir, los sobregiros fueron autorizados en fecha 5 de abril de 2001, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); en fecha 4 de mayo de 2001, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) y en fecha 11 de mayo de 2001 se autorizó un último sobregiro por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) indicando que dichos sobregiros serían cancelados con créditos que le serían otorgados, el cual se encontraba en proceso de documentación, las cuales acompañó al libelo marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente.

Por último, alega la representación judicial de la parte actora que han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial, por lo que, según su decir, la referida sociedad mercantil debe a su representado la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 246.448.227,95), por concepto del monto de la obligación derivada de los sobregiros, más los intereses generados desde el día 5 de abril de 2001, fecha de autorización del primer sobregiro, hasta el 30 de septiembre de 2002, a las tasas de interés variables aplicadas por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., para cada uno de los períodos señalados, más un tres por ciento (3%) anual adicional por mora, a tal efecto consignó marcado con la letra “H” estado de cuenta.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de noviembre de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

Consta al folio 36 de la pieza principal, diligencia de fecha 8 de mayo de 2003, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consignó las compulsas por cuanto no pudo practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 4 de junio de 2003, compareció la abogada YEXXY P.O. y consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., parte demandada en el presente juicio.

Consta del folio 66 al 69 de la pieza principal, escrito presentado por la representación judicial de la accionada de fecha 22 de julio de 2003, interponiendo cuestiones previas por defecto de forma, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6to ejusdem por no haberse acompañado al libelo los documentos fundamentales y ordinal 5 to del artículo 340 del Código Adjetivo por no contener el libelo la debida relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

En fecha 5 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 8 de noviembre de 2005, la representación actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la accionada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 10 de agosto de 2006.

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se produce la presente incidencia, por escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 22 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, las cuales pasa este Tribunal a detallar:

La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en conformidad con su ordinal 6to, a tal evento señaló: “…considera esta representación que los documentos de crédito a que se alude tanto en el escrito de demanda como en los anexos “E”, “F” y “G” resultan ser instrumentos fundamentales para el ejercicio de la presente acción y por lo tanto se requiere que los mismos sean acompañados al libelo; de lo contrario, además del riesgo de la duplicidad de la deuda, estaríamos frente a la situación de que mi poderdante se le estaría impidiendo el ejercer una cabal defensa ya que se entiende que son los créditos documentarios en referencia los que deben contener las especificaciones acerca del cumplimiento de las sedicentes obligaciones…”

Al respecto, la representación judicial de la parte actora, rechazó esta cuestión previa, toda vez que, según su decir: “…dio cabal cumplimiento con lo establecido en la norma comentada, lo cual es perfectamente comprobable de una lectura del cuerpo de la demanda donde se evidencia que el objeto pretendido es el cobro de los sobregiros efectuados en la cuenta corriente identificada con el Nº.00-073-101690-3, perteneciente a la demandada, acompañándose con el libelo los documentos fundamentales de la demanda, tales como el contrato de cuenta corriente suscrito por la demandada con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., identificado con el Nº:00-073-101690-3, marcado con la letra “B”; las autorizaciones de los sobregiros por la suma de VEINTE MILONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), en la cuenta corriente Nº.073-101690-3 y en fecha 5-04-2001; por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00); a la cuenta corriente Nº.073-101690-3, de la sociedad mercantil COMPAÑÍAS DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., de fecha 04-05-2.001., y por último de fecha 11-05-2.001, por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), así como estado de cuenta anexo al escrito libelar marcado con la letra “H”, y que de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela tienen el carácter de títulos ejecutivos y que al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes, no pudiendo esta representación producir con el libelo de demanda pagarés, en virtud de que el presente caso se trata tal como lo manifiesta y conoce el representante de la demandada en su propuesta de pago enviada a la Consultoría Jurídica del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en fecha 01-07-2.002, “de un sobregiro no documentado” propuesta ésta que consigno anexo al presente escrito marcada “A”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-

Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, de los folios 15 al 31, que la representación judicial de la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan en la presente pieza marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, opuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Opone igualmente la apoderada de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma ya que, según su decir, la demanda no cumple con lo previsto en el artículo 340 ordinal 5to ejusdem por no contener el libelo de debida relación de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, al respecto indicó: “…no consta en el libelo de la demanda señalamiento expreso que permita establecer en que forma o bajo que modalidad se comprometió la demandada a cancelar los intereses exigidos o en cuales instrumentos aparecen contenidos tales compromisos; es decir, no se acredita en forma alguna donde aparece contenido el compromiso de la empresa COMPAÑÌA DE CAÑAS Y TAPAS C.A. de cancelar intereses a una tasa variable así como un interés moratorio adicional del tres (3%) por ciento; en consecuencia, por considerar que tal cuestión constituye una situación que tanto del punto de vista de hecho así como de derecho es indispensable para el ejercicio de la defensa…”

Cuestión previa ésta que fue rechazada por la apoderada de la parte actora toda vez que según su decir: “… de una revisión tanto de la demanda, como de los documentos fundamentales así como de la posición deudora, la cual se acompañó a la demanda marcada con la letra “H”, se puede evidenciar claramente bajo que modalidad se comprometió la demandada a cancelar los intereses exigidos y el instrumento donde aparece contenido tal compromiso, que no es otro, que el Contrato de Cuenta Corriente que se acompañó con el libelo marcado con la letra “B”, en el cual se estableció lo siguiente: “…Los saldos de la Cuenta Corriente positivos a favor del cliente no devengan intereses; y los saldos deudores a favor del Banco, devengan intereses y éste podrá cargarlos a la cuenta calculado a la tasa de interés vigente en el mercado para el momento del cargo.” (Subrayado nuestro). Asimismo, se señaló en el libelo que la deudora quedó obligada con mi representado a reembolsar de inmediato las cantidades que mi mandante haya pagado en exceso de los fondos que COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A. tuviere disponible en su cuenta, y en caso de mora la deudora quedó obligada a pagar intereses sobre saldos diarios a la rata de interés aplicable en el momento hasta la fecha del reembolso definitivo, tal y como se puede observar de la cláusula 14 del contrato de cuenta corriente. Además, tal como se fundamentó en la demanda el artículo 507 del Código de Comercio, establece:… (Omisis)…Igualmente el artículo 515 ejusdem reza:…(Omisis)…El artículo 37 de la Ley de Banco Industrial de Venezuela, dispone aquellos privilegios de los cuales goza tanto el Banco Industrial de Venezuela C.A., como las instituciones financieras que forma parte de su Grupo …”

Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”

Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del libelo de la demanda así como de los recaudos acompañados se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida al incumplimiento del ordinal 5to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 5to y 6to, propuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A. -

Se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda conforme al numeral 2 del artículo 358 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).-Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las (3:00 P.M.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2180-02.-

CG/BL/.-

Sentencia interlocutoria.-

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