Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 389-A-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: V.D.V.G.G., R.P.M. y J.R.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.169, 62.698 y 37.756, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES D.E.B., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 312-A-Pro; y al ciudadano R.J.S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.350.095, sin representación judicial en estos autos.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-10076

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado J.R.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio con fundamento en los artículos 341 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impetrada por la preindicada institución contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.E.B., C.A. y del ciudadano R.J.S.S.M., expediente Nº 07-9442 (nomenclatura del aludido juzgado).

La referida apelación fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 19 de octubre de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 24 de octubre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 1º de noviembre del año que discurre. Por auto dictado el 02 de noviembre de 2007, este Juzgado le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes aludida, esto es, el día 19 de noviembre del año en curso, compareció el abogado J.R.G. en su condición de apoderado judicial de la demandante y consignó en seis (06) folios útiles escrito de Informes, alegando lo siguiente: i) Que el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares propuesta por esa representación contra la empresa Construcciones D.E.B., C.A. en su condición de deudora principal y al ciudadano R.J.S.S.M. en su carácter de fiador de la deudora, habiéndose solicitado en el libelo que la misma fuese tramitada por el procedimiento intimatorio, por considerar que los instrumentos producidos por sí solos, no sirven de fundamento para que sea dictado un decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil. ii) Que el juez de mérito valoró el poder acreditado por esa representación y el contrato de préstamo suscrito entre su mandante, la deudora principal y su fiador, empero no el Estado de Cuenta que produjo marcado “C”. iii) Que el documento fundamental de la demanda es el contrato de préstamo, en el cual consta la existencia de la obligación y las condiciones que debe cumplir el deudor el pago la misma, es decir, que se trata de un título documental ejecutivo, que el mismo apareja ejecución. iv) Que el a quo erróneamente atribuyó al estado de cuenta un valor probatorio que no tiene, puesto que el único valor que el mismo tiene es que en él se determina el saldo de la obligación cuyo cobro se reclama. Finalmente, requirió que se declare con lugar la apelación ejercida y se ordene la admisión de la demanda mediante el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento en segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta Superioridad las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado J.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) a través del procedimiento intimatorio con fundamento en los artículos 341 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impetrada por la preindicada empresa contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.E.B., C.A. y del ciudadano R.J.S.S.M., fallo que es como sigue:

…Hechas las anteriores consideraciones, observa este tribunal que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados no son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas. Sin embargo, visto que se trata de documentos en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito….

En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643. 1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una condición (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento distinto de los consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera esta Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no es líquida y exigible judicialmente, ya que depende del cumplimiento de una condición pactada en dicho contrato, y así decide.-

Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Así se decide…

.

Expuesto lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el a quo el 05 de octubre de 2007, que negó admitir la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, por considerar que no están llenos los requisitos exigidos por los artículos 341 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, efectuada una revisión exhaustiva al escrito libelar se observa que la pretensión deducida por la parte actora está dirigida a obtener el pago de la cantidad de dinero indicada en el libelo, en virtud del incumplimiento por parte de la accionada de pagar las últimas catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas causadas en el contrato de préstamo suscrito en fecha 31 de enero de 2006, así como también los intereses ordinarios causados desde el 30 de junio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007, y en razón del alegado incumplimiento, los intereses de mora generados desde el día 31 de julio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007, sumas que están especificadas en el libelo de la demanda.

El aludido instrumento fue producido por la demandante el cual cursa a los folios 20 al 24, evidenciándose que el mismo se acompañó en original; que aparece suscrito por la ciudadana DORELYS A.D.M., actuando para ese acto en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES D.E.B., C.A., sociedad de comercio solicitante del crédito in comento; que el ciudadano R.J.S.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.350.095 se constituyó en fiador de la obligación asumida por la preindicada empresa, que tiene fecha cierta y que contiene la obligación de pagar una suma de dinero; que virtud del incumplimiento alegado en el pago de catorce (14) cuotas, el actor alega que es líquida y exigible. Pues bien ciertamente, en opinión de este Juzgado, estamos en presencia de un documento privado, empero el mismo no goza de ejecutividad, es decir, debe bastar por sí solo a la prueba del actor, ser autónomo y no necesitar de otra prueba. El título auténtico demuestra la totalidad integral de la obligación, sin que pueda este tribunal afirmar que se trata del “instrumento privado” al cual hace referencia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 640 y siguientes eiusdem, establece el procedimiento a seguir en las demandas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero líquida y exigible, el tipo de prueba y pretensión que hace aplicable las reglas del procedimiento intimatorio o monitorio. Como antes se indicó, la parte demandante solicitó que la demanda de cobro de bolívares interpuesta se tramitara por la vía intimatoria, a fin de obtener el pago de la obligación derivada del contrato de préstamo accionado, en razón del préstamo a interés otorgado a la sociedad mercantil Construcciones D.E.B., C.A., afianzada por el ciudadano R.J.S.S.M., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo) para ser pagada en un plazo de doce (12) meses con intereses al 21% por ciento anual fijo; comprometiéndose la deudora a pagar dicho préstamo mediante cuotas mensuales de amortización de capital e intereses, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (6.983.533,03).

Al respecto, los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil estatuyen expresamente lo siguiente:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 643.- “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

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Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

El procedimiento por intimación o monitorio ha sido definido por la doctrina patria, como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi Luis, “Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación”. Caracas, 1986)…”.

Así, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHE G., señaló:

…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta...

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En este orden de ideas considera quien aquí decide, de que a pesar de que el contrato de préstamo está suscrito entre las partes contratantes, es de fecha cierta y contiene la obligación de pagar una suma de dinero, que en virtud del incumplimiento en el pago atribuido al deudor, el actor la considera líquida y exigible, ello no se desprende por sí solo del contrato acompañado por la accionante, estando en discusión el cumplimiento o no del contrato por parte del deudor; siendo ello así, ha quedado evidenciado que la acción por cobro de bolívares impetrada no puede tramitarse por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es necesario para su tramitación la existencia de un título ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo, tal y como lo señala el autor patrio H.C. debe bastarse por sí solo a la prueba del actor, es decir, ser autónomo, que no necesite de prueba adicional. En el sub examine, el procedimiento escogido por la demandante para tramitar la demanda incoada, no es el apropiado para ventilar la acción de cobro de bolívares derivada del contrato de préstamo accionado, pues, se repite, nuestro M.T. ha determinado, en virtud de las prerrogativas que en él se le otorga a la parte intimante, que el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias contractuales, como en el caso de marras, derivadas de un cobro de bolívares no ajustadas al espíritu del procedimiento monitorio, contando para ello con el procedimiento ordinario; motivo por el cual la demanda propuesta por la parte actora no puede ser tramitada por el procedimiento intimatorio, lo que la hace inadmisible, lo que de suyo determina que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida contra el auto cuestionado, el cual debe confirmarse. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado J.R.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ARTURO M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10076

AMJ/MCF/mc.-

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