Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000507

SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).

PARTE ACTORA:

• La Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuyá Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• Ciudadanos O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. Y L.N.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabgado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.E.B., C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1.997, bajo el No 1, Tomo 312-A Pro, y el ciudadano R.J.S.S.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-5.350.095.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ciudadano M.R.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1.271.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana V.G.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.169, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., parte actora identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 25 de junio de 2008, se admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada y a la apertura del cuaderno de medidas. El 02 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada y exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de la práctica de la citación del co-demandado R.J.S.S.M., por cuanto se encuentra domiciliado en esa jurisdicción.

En horas de Despacho del día 25 de julio de 2008, el ciudadano E.Z., en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido realizar la citación de la co-demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.E.B., C.A., a pesar de haberse trasladado en dos oportunidades en diferentes horas, a la dirección suministrada en el libelo.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2008, solicito se procediera a citar a la parte co-demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.E.B., C.A., por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 13 de agosto de 2008, mediante auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó librar Cartel de Citación a la co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación y posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2008, consigna cartel de citación a la parte demandada, debidamente publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”. Y en fecha 10 de noviembre de 2008, la Secretaria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse dirigido en esa misma fecha a la dirección que aparece en el escrito libelar, y una vez se encontraba en el lugar procedió a fijar el Cartel de Citación a la parte co-demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.E.B., C.A.,, asimismo dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 20 de noviembre de 2.008 se recibieron por ante el Tribunal de la causa, las resultas del exhorto de citación remitido por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a citar por carteles al co-demandado R.J.S.M.. Asimismo la Secretaria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en esa misma fecha de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de enero de 2009, compareció la abogada en ejercicio V.G., con su carácter acreditado en autos y solicito se le designe Defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio. Seguidamente por auto de fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal de la cusa, a los fines de proveer lo solicitado, por cuanto se evidencio que se venció suficientemente el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designarle Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en la persona del abogado en ejercicio M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.271, ordenándose su notificación mediante Boleta, librándose dicha Boleta de Notificación en esa misma fecha.

En horas de Despacho del día 18 de marzo de 2009, el ciudadano R.P., en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó Boleta de Notificación dirigida al Defensor Ad-Litem, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida el 13 de marzo de 2009; el cual en fecha 20 de marzo de 2009, expresó su aceptación del cargo y se juramentó conforme a la ley, en consecuencia en fecha 02 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora., vista la aceptación del defensor Ad-Litem, debidamente identificado en autos, solicitó se practicara la correspondiente citación judicial, y esta fue acordada por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 03 de abril de 2009.

Luego en fecha 16 de abril de 2.009, el Alguacil E.Z. consignó diligencia mediante la cual hace saber que citó a los co-demandados a través de su defensor ad-litem; y el 18 de mayo de 2.009, el defensor ad-litem de los co-demandados consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2.009 se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal A-quo, y en fecha 1 de junio de 2.009 el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procede a fijar los límites de la controversia.

En fecha 31 de julio de 2.009 se realizó la audiencia de juicio por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dicto el fallo definitivo el 17 de septiembre de 2009. y el 05 de agosto de 2009, la cual fue apelada por el representante de la parte actora, en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 09-0430.

En fecha 05 de septiembre de 2009, fue sometido a distribución el expediente, siendo asignado a este Juzgado. Y luego por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada al mismo, y de este modo se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 517 eiusdem.

Finalmente se solicito por parte de la apelante la constitución del Tribunal con asociados y en fecha 14 de julio de 2010, se constituyó el Tribunal con Asociados, quedando conformado en la forma siguiente: Juez natural: Dr. Á.V.R., Jueces Asociados: Drs. G.A.Á.D. y R.A.S.S.. Llegada la oportunidad legal correspondiente, solo la parte actora consignó escrito de informes.

-II-

MOTIVA

Los apelantes fundamentan su apelación en el hecho que la parte demandada, representada por su Defensor Ad-litem, abogado M.R.F., en el acto de contestación de la demanda, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como también los fundamentos jurídicos en los que se basó la pretensión y asimismo, impugnó y desconoció toda la documentación presentada por el demandante al momento de introducir la demanda.

En efecto, la sentencia apelada estableció lo siguiente:

Por su parte, el defensor ad-litem designado para la defensa de los codemandados en el presente juicio, abogado M.R.F., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, alegó que rechazaba, negaba y contradecía la demanda planteada tanto en los hechos como en el derecho invocado, y señaló de manera expresa que: ´En tercer lugar impugnamos la documentación presentada por la parte demandante y desconocemos todos los documentos presentados…´.

En relación a este desconocimiento que sobre las documentales presentadas por la parte actora hiciere el defensor ad-litem, la apoderada de la parte actora señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ´el desconocimiento de los documentos privados sólo puede realizarlo la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, por lo tanto sólo los titulares de las firmas contenidas en los documentos son quienes en principio, tienen la facultad de reconocer o negar sus efectos´, señalando además que el defensor ad-litem al proceder al desconocimiento de las documentales privadas alega y promueve defensas con clara conciencia de su manifiesta falta de fundamentación. (…).Así las cosas, y siendo que el instrumento fundamental de donde emana el derecho pretendido por el actor se encuentra en un instrumento privado, se hace necesario determinar si el desconocimiento de los documentos privados realizados por el defensor ad-litem tiene algún valor, este Tribunal observa: Tal como lo ha puntualizado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en el caso Roraima Bermúdez Rosales y citada en la sentencia de la misma Sala en la sentencia N° 3105 del 20 de octubre de 2.005, la institución de la defensoría se divide en pública y privada, siendo esta última la que opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad-litem.

La defensoría ad-litem persigue un doble propósito:

1. Que el demandado que no puede ser citado personalmente sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido;

2. Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. La función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal.

Así las cosas, en relación a las facultades del defensor ad-litem la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 746 del 30 de junio de 2006, que:

´…debe precisarse que las atribuciones de dicho Defensor son, sin lugar a dudas, las que corresponde a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para poder realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o aquellas que son expresas como las previstas en los artículos 154 y 127 del Código de procedimiento Civil, el apoderado judicial y con mayor razón el Defensor Judicial, deben estar facultados expresamente, en este último caso a través del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.´

Así las cosas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil no establece como una facultad expresa que deba otorgársele al apoderado para que éste pueda desconocer documentos en nombre de sus representados, por lo que debe concluirse que el defensor ad-litem si se encuentra facultado para desconocer instrumentos privados emanados de sus defendidos. Así se decide.- En el presente caso, al haber sido desconocida la firma del instrumento privado en la que se fundamenta la presente pretensión, y no habiendo promovido la parte actora la prueba de cotejo, o la testigos en caso de no ser posible ésta última, dicho instrumento, cursante en autos a los folios 18 al 22, debe ser, como efectivamente lo es, desechado y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

En vista de la sentencia apelada y el escrito de informes presentado y los demás recaudos que constan en el expediente , este Tribunal, constituido con Asociados, observa: La parte demandada representada por su Defensor Ad-litem, abogado M.A.R.F., negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte demandante, así como también los fundamentos jurídicos , en los que se basó la pretensión y asimismo impugnó y desconoció de una manera genérica toda la documentación presentada por la demandante al momento de introducir el libelo de demanda. En efecto, señaló el defensor judicial expresamente que:

En tercer lugar impugnamos la documentación presentada por la parte demandante y desconocemos todos los documentos presentados

.

Observa esta Alzada, en relación con la impugnación que hiciera el defensor judicial de la documentación presentada y su desconocimiento, que nuestro Código de Procedimiento Civil establece únicamente dos mecanismos para desestimar en juicio los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba: por un lado, la tacha de instrumentos públicos o privados, el cual requiere de la exposición de los motivos y de los hechos en los que se funda la tacha así como las pruebas en las que se fundamenta, de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ; y por otro, el desconocimiento de los documentos privados, previsto en el artículo 444 ejusdem, según el cual:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o la niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

:

De la anterior norma transcrita, se infiere, que es necesario e indispensable que se especifique cuál es el documento que contiene la firma que se pretende desconocer, pues bajo el imperio de nuestra Ley Procesal, el desconocimiento genérico no puede llegar a producir ningún efecto jurídico toda vez que no se trata de un medio de defensa previsto en la ley, sino de la posibilidad que tiene la parte contra la cual se opone un documento de desconocer la firma que aparece en él y en consecuencia, tomando en consideración, por una parte, que la demandante, al momento de presentar el libelo de demanda acompañó, instrumentos poderes que acreditan la representación que ostenta en la causa y acompañó igualmente, el contrato de crédito de fecha 31 de enero de 2006 suscrito entre las partes, estado de cuenta que reflejaba la deuda reclamada y por la otra, que el defensor ad-litem no especificó cual era el documento que contenía la firma que pretendía desconocer, trajo como consecuencia que el defensor efectuara una impugnación de documentación, en abierta violación a lo exigido por nuestra normativa procesal, pues el desconocimiento genérico, que el defensor ad litem realizó de los “documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda” no puede producir efectos jurídicos de ninguna naturaleza, porque la ley requiere que se especifique cuál es el documento que contiene la firma que se pretende desconocer.

La doctrina patria ha sido constante en cuando a la forma en que debe hacerse el desconocimiento, sin llegar a formalismos sacramentales, pero exigiendo que sea categórica e inequívoca la voluntad de desconocer bien el contenido o bien la firma de algún instrumento en concreto. Así vemos como A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, página 173, establece textualmente:

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido –como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene

.

La Jurisprudencia, por su parte, ha aclarado aún más la situación desde hace mucho tiempo, y de modo pacífico ha determinado que se requiere precisión y claridad en cuanto al desconocimiento de los documentos privados, de modo tal que no es valedera la expresión vaga de “impugnación” o la del “desconocimiento de los documentos presentados” sin precisar exactamente a cual se refiere y si es su contenido o firma. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Mercantil en fecha 30 de septiembre de 1964, recopilada en el “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, concordado y anotado por O.L. y J.M., Tomo III, página 31, dice:

Se requieren como requisitos para la aplicación de las mencionadas disposiciones (CC. 1364 – CPC 324), de parte del promoverte, que produzca en juicio un documento como emanado de la contraparte; y, bajo pena de que su silencio o vaguedad produzca el efecto de dar por reconocido el documento.

Consiguientemente, para el caso del promoverte el legislador no es riguroso en fórmulas, las que por demás son extrañas a nuestro sistema procesal, en cambio, para la contraparte se le exige precisión o justeza al reconocer o negar; que no existan dudas sobre su situación en relación al documento producido bajo pena de que quede reconocido

.

En ese mismo sentido en la sentencia de la misma Sala del 23 de noviembre de 1960 (Gaceta Forense Nº 30, 2ª Etapa, Volumen II, página 52, al decir:

Conforme al artículo 1.364 del Código Civil, aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido, Tal disposición encuentra su acabado desarrollo en el Art. 324 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual aquél contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente.

La Ley solo exige para el desconocimiento del documento privado por aquel contra quien se produce, que lo niegue formalmente, esto es, que manifieste de modo categórico, que no ofrezca dudas, su negativa a reconocer como suyo el documento. No ha requerido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando por consiguiente para que se tenga por negado el documento que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte.

De más reciente data es la sentencia del 8 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio seguido por Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., que señaló que:

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. (Subrayado de los sentenciadores)

.

Considera este Tribunal, debidamente constituido con asociados que no se cumplieron los requisitos legales establecidos para formular el desconocimiento de documentos privados, y así se declara.

En efecto, como se ha manifestado en este fallo, el defensor ad litem hizo un desconocimiento general, en el cual no especificó cual era el documento que pretendía desconocer ni la naturaleza del desconocimiento, esto es, si lo era del contenido o de la firma de alguno de ellos, obviando que el desconocimiento no debe ofrecer dudas y la negativa a reconocer como suyo un documento debe ser formal y clara. No se trata, como ha dicho la jurisprudencia citada, del empleo de fórmulas sacramentales, pero si de que sea categórico el desconocimiento y que no ofrezca dudas de que la intención es la de efectuar un desconocimiento determinado. No habiéndolo hecho así el defensor al no manifestar de manera correcta si desconocía o reconocía formalmente alguno de los documentos presentados por la contraparte, no puede tener efecto jurídico alguno la expresión genérica utilizada, y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al argumento esgrimido por la parte actora sobre la facultad del defensor ad litem para desconocer documentos privados, considera este Tribunal que aún cuando no es influyente en el fallo dado que se ha declarado que no hubo desconocimiento, a los fines de la exhaustividad del fallo debe ser considerado, lo cual se hace seguidamente:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella o de un causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en las oportunidades que señala tal disposición.

De otra parte, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en cuanto a que las atribuciones de un defensor son la que corresponden a quien ejerce un poder o mandato en términos generales, toda vez que no puede realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o que la Ley exija facultad expresa para ello, como es el caso de las contenidas en el artículo 154 del Código Adjetivo citado. Dice tal disposición que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

El juzgador de Primera Instancia consideró que al no estar comprendida la facultad de desconocer documentos en la enumeración que hace el artículo recién citado, el defensor si puede desconocer documentos, como también lo puede hacer un apoderado con poder judicial. No obstante, debe tomarse en cuenta que el mismo artículo no se circunscribe solamente a las facultades expresas, sino que señala que tampoco puede ejercer aquellos actos reservados a la parte misma por la Ley. En tal sentido, el ya varias veces citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que es la parte contra quien se produce un instrumento como emanado de ella quien debe manifestar si lo reconoce o niega, de modo que debe existir, al menos, una indicación o instrucción precisa de la parte a su apoderado o defensor en tal sentido. En el presente caso, consta en autos que el defensor no pudo tener contacto alguno con sus defendidos, razón por la cual no fue instruído en cuanto a que la firma de los documentos presentados correspondían o no a ellos y por tanto no estaba facultado para desconocerlos por ser un acto reservado por ley a la parte misma y ASÍ SE DECLARA.

En tal virtud, pasa este Tribunal constituido con Asociados, a examinar los alegatos y defensas esgrimidos por las partes para hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

A tal efecto se observa que alegó la parte actora en su libelo lo siguiente:

• Que la sociedad demandante otorgó en fecha 31 de enero de 2006 un préstamo a interés a la empresa mercantil Construcciones D.E.B., C.A., por la cantidad de Setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) a la rata del 21% anual, para ser pagada en doce meses y en caso de mora un 3% adicional;

• Que dicho préstamo debía ser pagado en cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital e interés, conforme a las especificaciones contenidas en el contrato de préstamo que acompañó al libelo de demanda;

• Que para garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones derivadas del documento de préstamo en mención, el ciudadano R.J.S.S.M., se constituyó en fiador solidario y principal pagador;

• Que los co-demandados no han dado cumplimiento a su obligación de pago de la totalidad de las cuotas a las que se comprometieron para el pago del préstamo otorgado, razón por la cual demandan las cantidades señaladas en el libelo de demanda, mas los intereses ordinarios y de mora que se siguieren venciendo y las costas y costos del procedimiento.

• Solicitan, igualmente, la corrección monetaria de las cifras demandadas.

Por su parte, el defensor ad-litem designado para la defensa de los co-demandados en el presente juicio, abogado M.R.F., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, alegó que rechazaba, negaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Planteada la litis en esos términos, corresponde la carga de la prueba de la obligación a la parte actora y la de su liberación a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto observa este Tribunal de Alzada que la parte actora produjo con el libelo documento constitutivo del crédito alegado y durante el lapso probatorio consignó escrito promoviendo pruebas documentales cursantes en autos, por lo que al no haber oposición sobre las mismas, a juicio de quienes emiten un pronunciamiento, se tienen por admitidas. Así se establece.-

Por su parte, la demandada no produjo prueba alguna a lo largo del proceso. Toca, pues, examinar el documento privado presentado con el libelo de demanda.

En efecto, por auto del Juzgado a-quo de fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal estableció lo siguiente:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de junio de 2.009, por el abogado en ejercicio M.A.R.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 1.271, en su carácter de Defensor Al-Litem de los co-demandados en el presente juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Juicio Oral) incoara en su contra por la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A. Así mismo, visto el escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 15 de junio de 2.009, por la abogada en ejercicio V.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a su revisión, y al respecto hace las siguientes observaciones:

Con referencia al particular Primero, del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos, a este respecto, quien suscribe considera que la parte promovente, no aporta prueba alguna, puesto que las actas procesales que conforman el presente expediente serán objeto de valoración en la definitiva, es por ello que este Tribunal inadmite dicha prueba, por resultar ésta irrelevante. Así se decide.

En cuanto al particular Segundo de dicho escrito, la parte demandada a través de su Defensor Ad-Litem, impugna y desconoce los documentos aportados por la parte actora junto a su escrito libelar, impugnación que ya había realizado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que siendo que no está promoviendo prueba alguna, este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

Por otro lado, la parte demandada solicita experticia a los fines de determinar las cantidades reflejadas en los documentos y estados de cuenta presentados por la parte actora, cuestión que fue rechazada por la apoderada de la parte actora. Sobre este punto el Tribunal observa que la experticia es un medio de prueba que sirve para llevarle al Juez el conocimiento científico, artístico o plástico correspondiente a la cultura profesional especializada, conocimientos que escapan del conocimiento ordinario del Juez.

Así las cosas, el objeto de la experticia solicitada es para que se determina “si son exactas o no las cantidades que expresan las cantidades en los referidos documentos y estados de cuenta presentados por el demandante”. Así las cosas se observa que la presente pretensión es de cobro de una suma de dinero más los intereses que, de acuerdo a lo pactado se hayan generado, y siendo que dichos cálculos pueden ser practicados por este Juzgador mediante una simple operación aritmética, no se requiere de un conocimiento especial a través de expertos que lo haga. Es por todo lo anterior que este Tribunal niega la experticia solicitada. Así se decide”.

En virtud de que como se ha manifestado, ese auto no fue recurrido en forma alguna, razón por la cual las pruebas presentadas por la parte demandada se tienen fuera del proceso y no es menester consideración alguna al respecto.

De seguidas pasan los sentenciadores a examinar el documento privado presentado con el libelo de demanda.

Ya se ha determinado que el mismo no fue desconocido validamente, razón por la cual se le tiene por reconocido y deben los juzgadores apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, las cuales hacen fe hasta prueba en contrario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1359 ejusdem.

Examinado ese instrumento, se aprecia que de él emana que Banesco Banco Universal C.A., otorgó en fecha 31 de enero de 2006 un préstamo mercantil a la empresa CONSTRUCCIONES D.E.B., C.A., por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 75.000,00) para ser pagado en un plazo de doce meses produciéndose un interés fijo del 21% anual que serían pagados también en forma mensual mas un 3% adicional en caso de mora, y que en caso de incumplimiento de las obligaciones se perdería el derecho a tasa fija y se aplicaría para el saldo deudor la máxima que fije el Banco dentro de los límites que fije el Banco Central de Venezuela. Consta también en dicho documento que para garantizar el pago de todas las obligaciones derivadas del préstamo, el ciudadano R.J.S.S.M. se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor del Banco ya mencionado, renunciando al beneficio de excusión y a los derechos previstos en los artículos 1812, 1815, 1819 y 1836 del Código Civil,

No habiendo en autos prueba alguna que desvirtúe esas manifestaciones, las mismas han de tenerse como fidedignas, quedando demostrado lo afirmado en el libelo en ese sentido y así se declara.

De otra parte, alega la demandante que los obligados adeudan de capital la cantidad de Cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 45.664,58) en la nomenclatura actual de nuestra moneda, mas los intereses ordinarios causados a la tasa del 21% anual desde el 30 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, lo cual constituye la cantidad de cinco mil setecientos veintisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 5.727,10) mas los intereses ordinarios al 28% anual desde el 31 de enero de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, fecha de introducción de la demanda, lo cual asciende a la suma de ocho mil sesenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.062.33) para un total de intereses ordinarios de trece mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 13.789.43), todo ello en bolívares actuales. Así mismo, alegó que los intereses de mora desde el 30 de julio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007, ascienden a mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.567,82), todo lo cual reclama le sea pagado. No habiendo prueba de que tales obligaciones hayan sido pagadas y efectuados los cálculos por parte de este Tribunal que coinciden con los alegados, son procedentes los reclamos efectuados y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.-

De igual manera, reclamados los intereses tanto ordinarios como de mora, el 28% anual y al 3% adicional, respectivamente, desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2010, el Tribunal constituido en Asociados los considera procedentes, en consecuencia conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria de fallo que determine los mencionados intereses calculados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que queda definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.-

Finalmente, solicita la demandante la corrección monetaria de las sumas demandadas desde el día en que la deudora incurrió en mora para lo cual el Tribunal con Asociados observa:

Es criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas que el acreedor tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo; sin embargo, el hecho de condenar al demandado al pago de los intereses ordinarios y moratorios, ya representa en sí el resarcimiento de la pérdida por el valor económico; por lo que condenar también al demandado la corrección monetaria pretendida constituye una doble sanción para el reo, por lo que juicio de este Tribunal con Asociados la misma debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido en Asociados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por Banesco Banco Universal Compañía Anónima contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimosexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de septiembre de 2009, la cual queda revocada, en los términos aquí establecidos.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.E.B., COMPAÑÍA ANÓNIMA y contra el ciudadano R.J.S.S., todos identificados en autos y consecuentemente CONDENA a éstos de manera solidaria a pagar a la primera las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 45.664.58) por concepto de saldo del capital del préstamo referido en esta sentencia;

  2. La cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena practicar a fin de determinar los intereses ordinarios y moratorios deducidos del moto capital, a determinarse desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que queda definitivamente firme el presente fallo

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R..

LOS ASOCIADOS

G.A.D.R. SARMIENTO S.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 11:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AP11-R-2009-000507

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR