Decisión nº 2666 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 44.862.

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.983, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES SAN JUAN, compañía anónima domiciliada y constituida en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veinticinco (25) de Marzo de 1998, bajo el No. 32, Tomo 17-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su ultima modificación la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, bajo el No. 24, Tomo 14-A y el ciudadano R.A.H.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.873.298, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ENTRADA: admitida en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano T.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.983, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A Qto, a demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SAN JUAN, compañía anónima domiciliada y constituida en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veinticinco (25) de Marzo de 1998, bajo el No. 32, Tomo 17-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su ultima modificación la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, bajo el No. 24, Tomo 14-A y el ciudadano R.A.H.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.873.298, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, este Tribunal admite la demanda por cuanto la misma ha lugar en derecho, acordando citar al ciudadano demandado de autos, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a los fines de dar contestación de a la demanda.

Por diligencia de fecha once (11) de enero de 2007, suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado T.C.B., ya identificado anteriormente, consigna las copias fotostáticas para realizar las compulsas, indicó la dirección del demandado y asimismo, colocó a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para la practica de la citación.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, este Tribunal ordena librar recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha primero (01) de febrero de 2007, el alguacil natural de este Tribunal para aquel tiempo, ciudadano G.S.P., hace constar que recibió de la parte demandada el pago de los gastos de vehículo a los fines de practicar la citación.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, el alguacil natural de este Tribunal para aquel tiempo, ciudadano G.S.P. expone que a pesar de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte interesada, no pudo localizarlo.

Por diligencia de fecha primero (01) de marzo de 2007, suscrita por el apoderado de la parte actora en la presente causa, solicita a este Tribunal ordenar la citación de la parte demandada por medio de carteles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio T.C.B., consigna un (01) ejemplar del diario Panorama y un ejemplar del diario La Verdad. Asimismo, solicita al Tribunal deje constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley y comience a correr el lapso de comparecencia.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2008, este Tribunal ordena agregar a las actas los periódicos consignados, ordenándose el desglose de los mismos.

En fecha trece (13) de febrero de 2008, la secretaria de este Juzgado para aquel entonces, abogada MARIELIS ESCANDELA, hace constar que fijó dos (02) ejemplares de un cartel de citación librado al ciudadano R.A.H., en su propio nombre y en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SAN JUAN C.A.

Ahora bien, en esa misma fecha, deja constancia que se dieron por cumplidas las formalidades de ley del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2008, el profesional del derecho T.C.B., solicita el nombramiento de Defensor Ad-Litem con quien se entenderá todo lo relativo a la citación, todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada en este proceso, al abogado en ejercicio y de este domicilio J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.716.660, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.100, a quien se acordó notificar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes, después de notificado, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.

En fecha dos (02) de junio de 2008, el alguacil natural de este Tribunal en aquel momento, deja constancia que fue notificado personalmente el día veintisiete (27) de mayo de 2008.

Por diligencia de fecha tres (03) de junio de 2008, el abogado en ejercicio J.C., acepta el cargo de defensor Ad-Litem recaído en su persona, y asimismo se le tomó el debido juramento de ley.

Por diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2009, la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.342, procediendo con le carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, solicita al Tribunal el archivo del expediente por cuanto el demandado pagó a su representado el monto de las cantidades demandadas.

II

PARTE MOTIVA

Realizada una breve narrativa de las diversas actuaciones realizadas en la presente causa, pasa este juzgador a acreditar los presupuestos facticos que servirán de sustento a la presente decisión.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Ahora bien, habiendo realizado un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, se verifica que desde la fecha dos (02) de junio de 2008, día en el cual fue notificado el defensor Ad-Litem designado, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y de impulso por parte de las partes, razón por la cual, este Jurisdicente se encuentra en el deber de decretar la perención en la presente causa. ASI SE DECLARA.

    III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A Qto, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SAN JUAN, compañía anónima domiciliada y constituida en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veinticinco (25) de Marzo de 1998, bajo el No. 32, Tomo 17-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su ultima modificación la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, bajo el No. 24, Tomo 14-A y el ciudadano R.A.H.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.873.298, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ________

La secretaria:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

HNdU/mfmm

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