Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2013-000252/6.478

PARTE ACTORA:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo del 2002, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de junio del 2002, anotada bajo el Nº 8, Tomo 676 A-Qto.; representada judicialmente por los profesionales del derecho O.C.V.B., FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, A.C.P.B. y L.H.C.H., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., empresa de comercio de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 5 de junio del 2002, bajo el Nº 41, Tomo 667-A Qto.; y los ciudadanos J.L.W., de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.971.840; D.B.S.d.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.623.523; I.A.R.E., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.772.016, y F.G.W.d.A., de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.971.840; representados judicialmente por los abogados en ejercicio C.S. IZURIETA G., E.C.P. e I.C.M., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 120.341, 137.766 y 117.917, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 19 DE FEBRERO DEL 2013 POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la apelación interpuesta el 22 de febrero del 2013 por la abogada E.C.P. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 19 de febrero del 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número 24-A, ubicado en la primera planta o segundo piso que forma parte de la Torre “A” del Edificio denominado Residencias Caroní, ubicado en S.F., avenida L.A., Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Mediante auto del 7 de junio del 2013, esta alzada, dio por recibido el legajo de copias certificadas provenientes del juzgado a quo, anexas al oficio Nº 2013-0520; revocó por contrario imperio la providencia dictada el 22 de abril del 2013, y fijó el décimo día de despacho siguiente al 7 de junio del 2013, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes.

Por providencia del 19 de junio del año en curso, este ad quem ordenó agregar a los autos legajo de copias certificadas constante de dieciocho folios útiles, contentivo de actuaciones cursantes en el expediente Nº AH18-X-2012-000053, nomenclatura del juzgado de la causa; y, por cuanto no constaba en las actas del expediente el auto que oyó la apelación efectuada por la co-apoderada judicial de la parte actora, se ordenó oficiar al juzgado de conocimiento a los fines de que remitiera a este Despacho, esa actuación.

El 10 de julio del 2013, fue agregado a los autos el oficio Nº 2013-0627, proveniente del juzgado a quo, constante de tres folios útiles.

En la misma fecha, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó, en siete folios útiles, escrito de informes; mediante el cual, luego de realizar una breve reseña de lo determinado en sede de primera instancia; adujo: 1) Que fuera de todo orden procesal, la apoderada de la demandada apeló del decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado en el presente proceso, lo que no era susceptible de apelación, sino en tal caso, agrega, de oposición; en ese sentido, citó y dio parcialmente por reproducido criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00-063. 2) Que el proceder del demandado es incorrecto, porque la ley establece primero la oposición, y una vez resuelta la misma, se abre el lapso para apelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 601, 602 y 603 del Texto Adjetivo. 3) Que la medida fue decretada según el carácter imperativo y urgente que emana del procedimiento monitorio en cuanto a medidas preventivas se refiere, con los fotostatos del libelo, del documento fundamental (documento de préstamo autenticado, estado de cuenta), del título de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la cautelar solicitada y otros recaudos. Que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la demanda está fundamentada en documentos reconocidos o tenidos válidamente como tales; al respecto, citó y reprodujo parcialmente el contenido de la sentencia proferida el 26-07-1989 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4) Que la demandada no desconoció el documento fundamental de la demanda, ni tampoco demostró el pago o hecho extintivo de la obligación en sede cautelar; no logró desvirtuar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora “incumpliendo con su principal carga procesal en la presente incidencia cautelar. Aunque es bueno precisar, que NO podía hacerlo, porque no estamos en la fase procesal idónea (oposición), donde poder fundamentar diligentemente su oposición en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, o para promover algún medio de prueba en la incidencia probatoria y, que sirvieran para desvirtuar la existencia de los requisitos dispuestos en el artículo 585 ejusdem, por lo que resulta improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO”.

El 1 de agosto del 2013, la abogada I.C.M., en su condición de co-apoderada de la parte demandada, hizo observaciones a los informes de la parte contraria, de la siguiente manera: i) alegó que sus mandantes se opusieron tanto al decreto de la medida, como al procedimiento por intimación; ii) que sus representados se opusieron a la medida por cuanto la misma no cumple con los extremos legales para decretarla, consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que la actora insistió ante el a quo para que decretara la medida, pero no aportó a los autos ninguna prueba de los extremos exigidos por el legislador para su decreto; iii) señala que la recurrida no se encuentra firmada por la secretaria del juzgado de la causa, lo que, a su decir, la hace inexistente según lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil; iv) señala que la apelada no se encuentra motivada, que no contiene los motivos de hecho y de derecho, dispuestos en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que llevaron al juzgador de primera instancia a declarar el pedimento de la parte actora, por lo que -añade- estaría viciada de nulidad.

En fecha 2 de agosto del 2013, el profesional del derecho L.H.C.H., en su condición de co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones en dos folios útiles, acompañado de tres anexos, el primero, contentivo de la decisión recurrida debidamente firmada por el juez y secretaria del juzgado de cognición (folios 75 al 77); el segundo, comprobante de recepción de documento de fecha 25 de julio del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 78), y el tercero, oficio del 3 de julio del 2013, mediante el cual el a quo participó al Jefe de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número 24-A, ubicado en la primera planta o segundo piso que forma parte de la Torre “A” del Edificio denominado Residencias Caroní, ubicado en S.F., Avenida L.A., Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos I.A.R.E. y C.P.A.Z. (folios 79 y 80).

En dicho escrito, observó: a) que en lo que tiene que ver con la falta de firma de la secretaria en la decisión recurrida, ello constituye un formalismo no capaz de causar la nulidad del acto, que se traduce en una posible falla ya subsanada; para lo cual acompañó junto con ese escrito, copia simple de la providencia recurrida debidamente firmada; b) que el vicio de nulidad alegado por la demandada, debió interponerse ante el juzgado de conocimiento, que la oposición es el mecanismo procesal de impugnación idóneo para alzarse contra las medidas cautelares y no la apelación, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; c) que la demandada parte de un falso supuesto porque la recurrida hace alusión al soporte probatorio brindado por el solicitante de la medida, “documentos que a su vez constituyen la prueba de fondo del asunto. Circunstancia que deja solo un estrecho margen de consideraciones sobre los mismos, cuyo roce trastocaría el mérito de la causa, de lo cual debe ser cuidadoso el jurisdicente al pronunciarse sobre lo cautelar; d) que la apelante se distanció de los argumentos y peticiones esbozados por ella en diferentes escritos tendentes a evitar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, que tales escritos no constan en este expediente, cuya conformación era carga procesal de la recurrente, por lo que “mal podría esta superioridad considerar algo que no se trajo al debate”.

El 6 de agosto del 2013 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos constante de dos folios útiles.

Por auto del 6 de agosto del 2013 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2013 hasta el 15 de septiembre del 2013, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

ANTECEDENTES

Constan en autos los siguientes recaudos:

Copia certificada del auto del 25 de junio del 2012, mediante el cual el juzgado de la causa abrió el cuaderno de medidas con los correspondientes recaudos (folio 1).

Copia certificada de escrito de oposición a la medida presentado por la representación judicial de la parte demandada el 28 de junio del 2012 (folios 2 al 7).

Copia certificada de diligencia del 1 de febrero del 2013, mediante la cual la co-apoderada actora, abogada A.P.B. solicita al juzgado de la causa se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del fiador, que fuera solicitada en el libelo de la demanda y “ratificada mediante diligencia del 23 de noviembre del 2012” (folios 8 y 9).

Copia certificada de la decisión recurrida, en la que falta la firma de la secretaria del juzgado de conocimiento (folios 10 al 12), la cual riela en copia simple a los folios 75 al 77, debidamente firmada por el juez y la secretaria del juzgado de conocimiento. La decisión recurrida, es del tenor siguiente:

…omissis…

Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la parte actora en el juicio que por acción por Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación), sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundido en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, tomo 153-A, contra la Sociedad Mercantil Corporación Candiven, C.A., de este domicilio constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el Nº 41, tomo 667-A-qto, modificados parcialmente sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas la inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Quinto, el 14 de Enero de 2010, bajo el Nº 13, tomo 5-A.

Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que a continuación se identifica: “Un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el numero 24-A, ubicado en la primera planta o segundo piso que forma parte de la Torre “A” del Edificio denominado “RESIDENCIAS CARONI”, ubicado en S.F., avenida L.A., Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de Agosto de 1981, bajo el No. 4, tomo 18, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (138,68 mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón, comedor, balcón, dormitorio de servicio con baño, cocina pantry, lavadero, dos (2) dormitorios, un baño, dormitorio principal con vestier y baño, y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación, foso de ascensores y con el apartamento 22-A; SUR: Fachada Sur principal del Edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación, foso de ascensores y con el apartamento 23-A. Le corresponde un closet maletero distinguido de igual manera como esta distinguido dicho apartamento; y también le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 30, ubicado en el sótano cinco (05). Asimismo a dicho apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de OCHENTA Y CINCO CÉNTIMAS POR CIENTO (0,85%).” Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos I.A.R.E. y C.P.A.Z., de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-83.772.016 y E-83.772.015 respectivamente, según se evidencia de titulo de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de Julio de 2007, bajo el Nº 15, tomo 9, Protocolo Primero.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin que tome nota de la medida decretada.

(Copia textual).

Diligencia contentiva de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, así como la nota de certificación suscrita por la secretaria del juzgado a quo, (folios 13 y 14).

Oficio Nº 2013-0520 de fecha 28 de mayo del 2013, emanado del juzgado de la causa mediante el cual remitió a este Despacho copias certificadas de las actuaciones solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de la tramitación del recurso de apelación (folio 15).

En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida decretada el 19 de febrero del 2013.

Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

SEGUNDO.- De la decisión apelada.-

De la lectura de la apelada, se evidencia que el juzgado de cognición, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble propiedad de los ciudadanos I.A.R.E. y C.P.A.Z., por considerar que “…de los documentos aportados por la parte accionante, se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que la parte demandada apeló del decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado en el presente proceso, lo que no era susceptible de apelación, sino en tal caso, de oposición; que la ley establece primero la oposición, y una vez resuelta la misma, se abre el lapso para apelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 601, 602 y 603 del Texto Adjetivo. Que la medida fue decretada según el carácter imperativo y urgente que emana del procedimiento monitorio en cuanto a medidas preventivas se refiere, con los fotostatos del libelo, del documento fundamental (documento de préstamo autenticado, estado de cuenta), del título de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la cautelar solicitada y otros recaudos. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la demanda está fundamentada en documentos reconocidos o tenidos válidamente como tales; al respecto, citó y reprodujo parcialmente el contenido de la sentencia proferida el 26-07-1989 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Que la demandada no desconoció el documento fundamental de la demanda, ni tampoco demostró el pago o hecho extintivo de la obligación en sede cautelar; que no logró desvirtuar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora “incumpliendo con su principal carga procesal en la presente incidencia cautelar”.

Por su parte, la parte demandada, a través de la co-apoderada I.C.M., observó, que sus mandantes se opusieron tanto al decreto de la medida, como al procedimiento por intimación; que la medida no cumple con los extremos legales para decretarla, consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que la actora insistió ante el a quo para que decretara la medida, pero no aportó a los autos ninguna prueba de los extremos exigidos por el legislador para su decreto. Señaló que la recurrida no se encuentra firmada por la secretaria del juzgado de la causa, lo que, a su decir, la hace inexistente según lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil; que la apelada no se encuentra motivada, que no contiene los motivos de hecho y de derecho, dispuestos en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que llevaron al juzgador de primera instancia a declarar el pedimento de la parte actora, por lo que estaría viciada de nulidad.

Para decidir, se observa:

En relación con las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

Tal como ha señalado la jurisprudencia, en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), que en el caso de medidas innominadas se debe cumplir un tercer requisito (periculum in damni) lo que se traduce que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.

El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que no riela en las actas, libelo contentivo de la acción que dio origen a la presente incidencia, del cual pueda verificarse lo peticionado por la parte actora sobre la cautelar solicitada; sólo consta: i) a los folios 3 al 7, escrito de oposición a la medida presentado el 28 de junio del 2012 por la representación judicial de la parte demandada. ii) A los folios 19 al 24, instrumento que acredita la propiedad que ostentan los ciudadanos I.A.R.E. y C.P.A.Z., de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-83.772.016 y E-83.772.015 respectivamente, según se evidencia de titulo de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de Julio de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 9, Protocolo Primero; sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el numero 24-A, ubicado en la primera planta o segundo piso que forma parte de la Torre “A” del Edificio denominado “RESIDENCIAS CARONI”, ubicado en S.F., avenida L.A., Municipio Baruta, del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, ahora Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de Agosto de 1981, bajo el No. 4, tomo 18, Protocolo Primero. iii) Documento constitutivo del préstamo a interés, por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON (Bs. 882.168,17), conferido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., en el que aparecen como fiadores los ciudadanos J.L.W. y D.B.S.d.L., F.G.W.d.A., e I.A.R.E.; otorgado el 29 de julio del 2011, ante la Notario Público Tercero del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial; instrumento de cuya lectura se desprende la obligación adquirida por la parte demandada, y el derecho de la parte actora a reclamar el monto adeudado, lo que constituye el cumplimiento del primero de los requisitos establecidos por el legislador para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, esto es el fumus boni iuris; así se determina. iv) Estados de cuenta y cálculo de intereses al 31 de enero del 2012, y estado de cuenta al mes de agosto del 2011, emitidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, acompañados del aviso de crédito a nombre de CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., cuenta Nº 1643197, al 08/06/2012 (folios 30 al 34).

Juzga quien decide, que de dichos recaudos se desprende, en primer lugar, con relación al literal i), que el 28 de junio del 2012, la parte demandada se opuso en sede de primera instancia a la medida requerida en el libelo por la parte actora, sin que conste en autos providencia del a quo sobre dicha oposición, sólo consta a los folios 10 al 12 (copia certificada de la apelada, firmada por el ciudadano juez, sin la firma de la secretaria del tribunal de la causa, y sin sello de ese Despacho), y a los folios 75 al 77 (copia simple de la recurrida, traída a los autos por la representación judicial de la parte actora, debidamente firmada por el juez y la secretaria del a quo), cuya copia simple se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, este ad quem, se pronunciará sobre la medida decretada en sede de primera instancia, que constituye la decisión hoy recurrida. Así se establece.

En segundo lugar, con respeto a los literales ii) y iii), se comprueba que los ciudadanos I.A.R.E. y C.P.A.Z., son propietarios del bien inmueble, objeto de la medida solicitada por la parte actora, sin que se desprenda de la revisión del mismo, ni de otro instrumento que curse en autos, que el ciudadano I.A.R.E., haya tratado de insolventarse para no cumplir con las obligaciones por él contraídas como fiador, con motivo del préstamo a interés otorgado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. a la CORPORACIÓN CANDYVEN C.A.

En lo que tiene que ver con los estados de cuenta y aviso de crédito (literal iv), se observa que éstos manifiestan que la CORPORACIÓN CANDYVEN C.A. adeuda a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., los montos allí descritos por concepto de capital e intereses, los cuales fueron acordados mediante el documento de préstamo suscrito entre las partes (descrito ut supra); sin embargo, no se desprende de los estados de cuenta, ni del contrato de préstamo, ni del documento de propiedad del bien, sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, elementos que comprueben que haya o pueda haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora); en consecuencia, juzga este ad quem, que por encontrarse ausente el segundo de los extremos legales (periculum in mora), no ha lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de análisis; ya que nada hace presumir que de resultar gananciosa la parte actora, la ejecución del fallo se tornaría ilusoria, o le causaría daños de difícil reparación. Así se resuelve.

Resuelto lo anterior, y por cuanto no quedó demostrado el segundo de los extremos establecidos por el legislador para el decreto de la medida solicitada, es forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 19 de febrero del 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; y así se resolverá en la sección resolutoria del presente fallo. Así se deja establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 19 de febrero del 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero del 2013 por la abogada E.C.P. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 19 de febrero del 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADA la apelada.

No ha lugar a costas, dado el carácter de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de octubre del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 07/10/2013, siendo las ¬¬¬¬2:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2013-000252/6.478

MFTT/EMLR/cs.

Sentencia interlocutoria.

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