Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de abril de 2012

202º y 152º

EXPEDIENTE Nº 47101-08

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto..

APODERADOS: Abogados CHOMBEM CHONG GALLARDO, F.R.C.R., y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: D.J.M.M. y F.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.507.049 y V-8.793.967, respectivamente, en sus carácter de deudora principal y fiador solidario.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: CON LUGAR

Se inició el presente juicio en fecha 07 de julio de 2008, cuando los abogados CHOMBEM CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, de este domicilio, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos D.J.M.M. y F.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.507.049 y V-8.793.967, respectivamente, en sus carácter de deudora principal y fiador solidario, de este domicilio.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó las citaciones de los codemandados (folios 32 al 34). En fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora consigno los fotostatos requeridos para las compulsas, asimismo, dejo constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil para las citaciones (folio 35). Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado al codemandado F.J.P.; y de la imposibilidad de citar a la ciudadana D.J.M.M. (folios 37 al 48). En fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora solicito la citación por carteles de la codemandada D.J.M.M., la cual fue acordada por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2009 (folios 49 al 51). En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada Lilianoth Chong de Borjas, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, consigno los carteles debidamente publicados (folios 53 al 55). En fecha 25 de noviembre de 2009, el secretario del Tribunal fijo el cartel de citación en el domicilio de la codemandada D.J.M.M., dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).

Cumplido todo el procedimiento tendente a la designación, notificación y citación defensor judicial de la codemandada D.J.M.M., la cual recayó sobre la abogada A.Z.L.G., inscrita en el Inpreabgado bajo 142. En fecha 03 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación (folios 68). En fecha 25 de marzo y 06 de abril de 2011, las abogadas LILIANOTH CHONG DE BORJAS, en su carácter de parte actora y A.Z.L.G., en su carácter de defensora judicial de la codemandada D.J.M.M., consignaron escritos de pruebas, los mismos fueron agregados y admitidos en su oportunidad legal (folios 72 al 78).

Vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

Se desprende del contenido de la demandada, que la parte accionante alegó que: Consta de instrumento privado emitido en fecha 21 de septiembre de 2006, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que nuestra representada concedió un préstamo a interés por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,00) a la ciudadana D.J.M.M., antes identificada, quien se comprometió a pagarlo a nuestro mandante en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.962.189,54), es decir, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUNTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES (Bs. 2.962,54), que comprende capital e intereses, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 21 de septiembre de 2006, lo que se hizo nuestra mandante, mediante abono de ese monto en la cuenta principal asociada a ese préstamo que tiene la prestataria en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el N° 0134-0881598813001587. Se estableció en ese documento de préstamo que la tasa de interés anual era el veinticuatro entero con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual. También la prestataria convino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, la haría perder el beneficio de la tasa de interés fija concedida por su mandante, en cuyo caso, la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la tasa máxima activa que determine nuestra mandante. Y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa sería la del tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo. Igualmente, la prestataria D.J.M.M., convino en que nuestra mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) “La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto”. (omissis).

Que el mencionado préstamo mercantil a interés fue afianzado de manera personal por el ciudadano F.J.P., antes identificado, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de su mandante de todas las obligaciones asumidas por la prestataria D.J.M.M., ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., renunciando expresamente al derecho de excusión que le concede los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil. Que la prestataria D.J.M.M., ha incumplido con las obligaciones que tiene para con su representada, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales comprendidas desde el 21 de diciembre de 2007, hasta el 30 de junio de 2008, por lo que tiene un atraso de siete (7) cuotas mensuales vencidas sin cancelar a su representada. Que esta falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligó la prestataria, le da derecho a nuestro representado a exigirle judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, tal como se estableció en el referido documento de préstamo a interés. Que en este sentido la prestataria adeuda a nuestro mandante hasta el 30 de junio de 2008, la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 57.424,21). Que esta cantidad de dinero que la parte demandada adeuda a nuestro representado hasta el 30 de junio de 2008 es por los siguientes conceptos: PRIMERO: Por el capital del préstamo a que se refiere el mismo documento acompañado marcado con la letra C, la cantidad de Cincuenta Mil Cientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (BsF. 50.179,54).- SEGUNDO: Por intereses sobre el capital establecido en el documento de préstamo a interés, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (BsF. 6.454,34), calculados desde el 21 de diciembre de 2007, hasta el 30 de junio de 2008, a la tasa convenida de veinticuatro enteros con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual.- TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 21 de diciembre de 2007, hasta el 30 de junio de 2008, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 790,33).- CUARTO: Demandamos el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 01 de julio de 2008, hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada.- QUINTO: La cancelación de las costas procesales.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, solo dio contestación a la misma la codemandada de autos D.J.M.M., quien estuvo representada por la Defensora Judicial abogada A.Z.L.G., ya identificada, en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda por no ser cierto lo allí expresado. Niego y rechazo que adeude la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (BsF 57.424,21). Me reservo el derecho de probar lo aquí alegado en caso de que aparezca mi defendido y me suministre los medios y pruebas adecuadas y necesaria para ello.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado al escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte actora está fundamentada en un contrato de préstamo a interés constante de cinco (5) folios, el cual fue firmado por los ciudadanos D.J.M.M. y F.J.P.; asimismo, consta estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, los cuales se encuentran insertos desde el folio 23 y 29; dichos instrumentos se aprecian como prueba fundamental de la demanda, y siendo que los mismos son de los señalados por nuestra Ley sustantiva como prueba suficiente para la procedencia del presente juicio, esta Juzgadora así lo considera y le otorga valor probatorio.

En atención a ello, se denota claramente que el contrato de préstamo a interés es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda, en consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de acuerdo con la lectura, revisión y análisis de los documentos que se encuentran en las actas que conforman el presente expediente; los cuales fueron aportados por la representación judicial de la parte actora, Banesco Banco Universal, C.A., y ratificados sus medios probatorios, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, se aprecia que ejerce esta acción aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, afirmando que la parte demandada, ciudadanos D.J.M.M. y F.J.P., solamente han abonado a la obligación contraída en el contrato de préstamo suscrito en fecha 21 de septiembre de 2006, por la suma de Bs. Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (F. 75.000,oo) a pesar de estar vencida desde el día 21 de diciembre de 2007, y por consiguiente liquida y de plazo vencido. En tal sentido, pretende el pago de la suma total de (BsF. 57.424,21), por concepto de saldo de la cantidad dada en préstamo, más intereses convencionales e intereses de mora.

Frente a estos hechos esgrimidos en el escrito libelar, y dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada A.Z.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.867, en su condición de defensor ad litem de la codemandada D.J.M.M., procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda; interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de su defendida; a la vez manifestó que se reserva el derecho de probar lo alegado en caso de que aparezca su defendido y le suministre los medios y pruebas adecuadas y necesarias para ello, por lo que consigno un telegrama remitido a la codemandada D.J.M., a través de Ipostel (folio 69).

De acuerdo con lo antes expuesto; este Tribunal procede a resolver el merito del asunto debatido, teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido. En tal sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora, en apoyo de su pretensión dineraria, acompañó junto al libelo de la demanda original del documento privado suscrito en fecha 21 de septiembre de 2006, el cual se tiene por legalmente reconocido conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; y por consiguiente, se reputa idóneo para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en litigio, en cuya v.B.B.U., C.A., otorgó a la ciudadana D.J.M.M. un préstamo de dinero por la suma de Bs. 75.000,oo; constituyéndose el ciudadano F.J.P. fiador solidario y principal pagador del compromiso asumido.

Por otra parte, consta en autos el estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A., de acuerdo con el contenido del contrato de préstamo a interés en que basa su pretensión, de cuyo contenido aprecia el Tribunal que para la fecha en que se presenta la demanda, los codemandados mantienen una deuda que asciende a la suma de Bs. 57.424,21, por concepto de saldo deudor, intereses convencionales e intereses de mora. En este orden de ideas, según se lee en el texto del citado contrato de préstamo, las partes pactaron que las sumas de dinero que se adeuden al Banco devengarán intereses, y su forma de cálculo; además convinieron, pacta sunt servanda, que en caso de que fuese intentada por el Banco la recuperación judicial del préstamo otorgado o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare; siendo causal de resolución, entre otras, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo se adeuden por capital, intereses o cualquier otro concepto.

Entonce, es evidente que al tener en cuenta los límites de la controversia y fijación de los hechos, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el contrato de préstamo suscrito el 21 de septiembre de 2006, en particular las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por los codemandados. Así se establece.-

En cuando a la defensa del codemandado F.J.P., se observa que: aun cuando fue citado, nunca se hizo parte en el proceso; al contrario de la representación judicial ad litem de la codemandada D.J.M.M., esta Juzgadora constata: que aun cuando rechazo, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda interpuesta contra su defendida por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra del litis consorcio pasivo hace valer Banesco Banco Universal, C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; por consiguiente, quedando evidenciado que sus conductas se subsumen en un incumplimiento de una obligación contractual, debe por tanto sucumbir en la contienda judicial. Así igualmente se establece.-

-III-

DISPOSITIVA

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hechos y de Derechos antes expuestos; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos D.J.M.M. y F.J.P., ambas partes suficientemente identificadas en autos, por COBRO DE BOLIVARES. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 57.424,21). Que la misma comprende los siguientes conceptos: 1.-) Por el capital del préstamo la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF. 50.179,54). 2.-) Por intereses sobre el capital establecido en el documento de préstamo a interés, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF. 6.454,34), calculados desde el 21 de Diciembre de 2007, hasta el 30 de junio de 2008, a la tasa convenida de veinticuatro enteros con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual. 3.-) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 21 de diciembre de 2007, hasta el 30 de junio de 2008, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BSF. 790,33). 4.-) El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 01 de julio de 2008 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada.- TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del presente fallo.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de abril de 2012.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y las boletas de notificación.

EL SECRETARIO,

LMGM/Ofelia.

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