Decisión nº 5 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 4 de abril de 2014

203° y 155°

Siendo la oportunidad para realizar la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la forma que sigue:

La presente demanda fue recibida en fecha 4 de agosto de 2010, previa distribución. En fecha 20 de septiembre de 2010, fue admitida por el procedimiento intimatorio previa solicitud de parte. Agotadas como fueron las formalidades de ley para la intimación personal, en fecha 27 de enero de 2012, el accionante reformó el libelo de la demanda y solicitó de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la tramitación por el juicio ordinario que equivale al juicio oral según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 31 de enero de 2012, fue admitida dicha reforma y agotada como fue la citación personal, fue publicado cartel de citación y por cuanto no compareció la parte demandada, fue nombrada defensora ad-litem quien dio contestación a la demanda y en fecha 26 de marzo de 2014 se llevó a efecto la audiencia preliminar. Ambas partes comparecieron a dicho acto.

Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales constata que riela al folio 64 y siguientes del expediente, reforma de la demanda realizada por la parte actora mediante el cual alega que por cuanto han sido inútiles las diligencias que su representada ha efectuado para lograr de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EMGO SERVICE, C.A. el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, es por lo que demandó a la citada sociedad mercantil por cobro de bolívares para que cancele la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil ciento noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 257.191,82), que equivale a 3.384,10 U.T., discriminada dicha suma de la siguiente forma:

La cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos ocho bolívares con 10/100 (Bs. 161.508,10) que la demandada adeuda para el día 29 de junio de 2010, en virtud de contrato de préstamo mencionado marcado con la letra “B”.

El monto de ochenta y cuatro mil quinientos veintidós bolívares con 57/100 (Bs. 84.522,57) por concepto de intereses del préstamo desde el 22 de noviembre de 2009 hasta el 16 de enero de 2012.

La cantidad de diez mil ciento sesenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 10.161,55) por concepto de intereses de mora desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 16 de enero de 2012, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la referida obligación y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

La cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 999,60), por concepto de erogaciones.

Del recorrido efectuado a las actas procesales observa este Tribunal que el actor al momento de reformar la demanda en fecha 27 de enero de 2012, señaló en forma expresa que su pretensión dineraria ascendía a una suma total de doscientos cincuenta y siete mil ciento noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 257.191,82), que equivalía a 3.384,10 U.T.

Al respecto se transcribe fallo dictado por la Sala de Casación Civil que establece que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.):

“…En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 422 de fecha 12 de agosto de 2011, en el juicio seguido por C.A. Central Banco Universal, contra C.V.C.V., el cual estableció, lo siguiente: “…Respecto de la competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias dictadas por los juzgados de municipio, actuando como tribunales que conocen en primera instancia del juicio, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones: La implementación de la oralidad en los juzgados de Municipio (sic) de jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas, como a los de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, surge en Resolución (sic) Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006. Estos juzgados -considerados en la resolución como tribunales pilotos-, les fue atribuida la competencia, entre otras, para decidir y tramitar por el procedimiento oral las causan cuyas naturaleza verse sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tuvieran un procedimiento especial contencioso, cuando el interés del asunto principal no excediera en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Asimismo, con respeto al “… conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio…”, la competencia le estaba atribuida a “…los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales…” conforme lo contemplaba el artículo 4 de la referida Resolución (sic). Esta Resolución (sic) fue modificada mediante Resolución (sic) Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, con entrada en vigencia a partir del 1º de marzo de 2007 y publicada en Gaceta Oficial, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 38.607, sólo en lo que respecta a su entrada en vigencia, y fue ordenada su reimpresión. Posteriormente, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados (sic) para conocer los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, mediante la Resolución (sic) N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Dicha Resolución (sic) establece: Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), de la siguiente manera: a) Los Juzgados (sic) de Municipio (sic), categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento (sic) Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”… Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000573, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

En consecuencia, destaca este Juzgado de Municipio que para la fecha en que el actor reformó el escrito libelar y modificó la cuantía en la presente causa ocasionó una incompetencia sobrevenida, pues sólo puede conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), según las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal de Municipio se declara incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo y decidir la presente demanda, todo ello en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada por los profesionales del derecho O.V.R. y E.C.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el No. 19.444 y 120.213, respectivamente, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EMGO SERVICE, C.A. (antes denominada DISTRIBUIORA EMGO, C.A.) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 47-A, modificada a su denominación actual según consta en acta de asamblea de fecha 24 de mayo de 2007, inscrita en el citado Registro Mercantil Cuarto, en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 56-A, y de los ciudadanos M.L.A.D.E. y R.A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.861.453 y 10.448.365, en su condición fiadores solidarios y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca el juicio, en virtud de la incompetencia por la cuantía. Remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia previa distribución de la Oficina de Distribución de Documentos Automatiza.d.P.J. de esta misma Circunscripción Judicial, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

N.L.D.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se registró y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

N.L.D.

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