Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2008-000280

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Julio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; Cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 36, Tomo 70-A. el cual forma parte del expediente de la compañía que se Registro la Participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando anotada, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2.002, anotado bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.E.B.L. y M.F.G., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO PLC, C.A., domiciliada, en Maiquetía Estado Vargas, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 9 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 69, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia la fase de introducción de la causa, mediante escrito de demanda presentado por los abogados actores ciudadanos J.E.B.L. y M.F.G., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente, actuando como Apoderados Judicial de la sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO PLC, C.A., antes identificada, presentado por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación Judicial de la parte actora que consta de documento de préstamo de fecha 11 de Julio de 2.007, a favor de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO PLC, C.A., antes identificada, que el banco Banesco otorgo préstamo a dicha Sociedad Mercantil, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), lo que para esta fecha es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), destinados a inversión, para ser pagado mediante abonos en la cuenta de la prestataria.

AsÍ mismo, la parte actora esgrimió, que se pactó una cuota mensual por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.924,00), hasta tanto no variara la tasa de interés.

Por otro lado, el actor indicó en su escrito libelar, que debido al monto del préstamo, se constituyó en el mismo documento, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria, a la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO PLC, C.A., antes identificada, renunciando en forma expresa el beneficio de excusión establecido en el articulo 1.815 del Código Civil Venezolano.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora, alegó que la Empresa demandada, solo ha cancelado una parte del préstamo y que no ha hecho más abonos adicionales, a pesar de estar vencida la obligación, lo que según la parte actora da pie a demandar el cobro de bolívares como en efecto se hizo.

Posteriormente, en fecha 27 de Abril de 2.009, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento ordinario y de esta manera se ordenó la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación personal a los fines que de contestación a la demanda incoada en su contra.

Seguidamente, en fecha 8 de Mayo de 2.009, la representación Judicial de la parte actora, pagó las expensas al ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, a los fines que el mismo practique la citación personal del demandado.

Posteriormente, en fecha 26 de Octubre de 2.009, quien aquí Sentencia, dicto auto de avocamiento y se remitió un exhorto al Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines que por el prenombrado Tribunal sea gestionada la citación en el presente Juicio.

Seguidamente, en fecha 18 de Enero de 2.010, se le dio entrada a las resultas de la citación, provenientes del Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de donde se desprende que efectivamente el ciudadano J.A.E.R., antes identificado, fue citado personalmente por el Tribunal encargado de tal misión.

En fecha 20 de Abril de 2.010, la parte actora consignó a los autos un escrito de alegatos, donde solicitan la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo, la representación Judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal, un cómputo por secretaria de los días transcurridos desde la citación personal del demandado hasta el 16 de abril de 2.010; computo este que fue debidamente proveído por este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2.010 y posteriormente la parte actora siguió diligenciando insistentemente, solicitando sentencia en el presente caso.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.

Así mismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

En este orden ideas, y para ampliar el tema abordado, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.

(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que en fecha 27 de Noviembre de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; por Exhorto de este Despacho, citó personalmente al ciudadano J.A.E.R., antes identificado y este Tribunal recibió dichas resultas en fecha 24 de febrero de 2.010. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Señalados como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada en el presente caso, este Sentenciador, considera necesario citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes, a la constancia en autos de su citación personal, tal y como lo reza el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2.009, el cual se acompaño a la compulsa de citación entregada al demandado

Se entiende, en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la Sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.

Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

La parte accionante consignó a los autos, contrato de préstamo en original, debidamente autenticado por ante la notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de Octubre de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 98, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho; asimismo la representación Judicial de la parte accionante consignó a los autos como prueba, el estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal; Con respecto a estas probanzas, se observa que por cuanto dichos documentos no fueron objeto de tacha o de impugnación alguna dentro de su oportunidad legal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Valorado el material probatorio traído a los autos por la representación Judicial de la parte actora y dentro de este mismo contexto, se observa que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera en la secuela del presente Juicio, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Dicho esto, tenemos que respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECLARA.

La demanda de autos, fue fundamentada en un cobro de bolívares proveniente de un préstamo debidamente documentado y pactado por las partes, y siendo que quedo plenamente demostrado el incumplimiento de la parte demandada en cuanto al pago de las cuotas pactadas en dicho contrato de préstamo, da motivo al nacimiento del derecho para la parte actora de reclamar judicialmente tal incumplimiento. Y ASI SE DECLARA

Así pues y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

Bajo estas mismas premisas, se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose, en consecuencia, todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO PLC, C.A., y el ciudadano J.A.E.R., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs.131.928, 05), por concepto de saldo del préstamo

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 24.151,99), por concepto de intereses convencionales desde el dia 11 de Enero de 2.008 hasta 06 de octubre 2.008, calculados a la tasa de interés de del 24, 50%; asimismo se le condena a pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 57/100 por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual.

CUARTO

Se ordena la aplicación de la indexación monetaria al capital adeudado, es decir a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs.131.928, 05), para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, desde el día 27 de Abril de 2.009, día en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha de la total y definitiva resolución de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de Octubre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000280

CARR/MVA/cc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR