Decisión nº 19 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000658/6.418

PARTE ACTORA:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil, (antes BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales constan en documento inscrito en la citada Oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, en donde se aprobó la conversión de Banesco Banco Comercial S.A.C.A. en banco universal y e cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que, por cambio de domicilio, se presentó ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., cuyo cambio de denominación a Banesco Banco Universal C.A., consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 389-A Qto, representadas judicialmente por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE V.C. y F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.F.A.R. y M.R.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.844.448 y 11.558.185, respectivamente, sin representación judicial acreditadas en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la providencia dictada el 25 de octubre del 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Cobro de Bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de noviembre del 2011 por el abogado F.G.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada el 25 de octubre del 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en los términos que mas adelante se transcribirán.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de noviembre del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 13 de noviembre del 2012, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 14 de noviembre del mismo año.

Por providencia del 19 de noviembre del 2012 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Mediante auto del 4 de febrero del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.

En fecha 27 de febrero del 2013 el tribunal fijó un lapso se sesenta días calendarios para dictar sentencia.

Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 31 de julio del 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE V.C. y F.J.G.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos L.F.A.R. y M.R.O.O., por cobro de bolívares llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE V.C. y F.J.G.H. expusieron en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 14 de marzo del 2007, su representada dio en calidad de préstamo al ciudadano L.A. la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. 54.005.639,01), lo que luego de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de CINCUENTA y CUATRO MIL CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.005,64).

Que la tasa de interés fijada era de VEINTICUATRO coma CINCUENTA (24,50%) por ciento, fija anual por un periodo de treinta y seis meses.

Que en caso se incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el ciudadano L.A., se le aplicaría la tasa máxima de interés utilizada por el banco.

Que igualmente se acordó que si el ciudadano antes nombrado faltaba al pago oportuno de la deuda, sus intereses o cualquier otro concepto, tal situación conduciría a la resolución del contrato, considerándose entonces dicha obligación de plazo vencido, pudiendo ser exigido de forma judicial o extrajudicial el pago de la misma.

Que el ciudadano M.R.O. se constituyó como fiador solidario y principal pagador, sin limitación de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano L.A..

Que la parte demandada no cumplió con las obligaciones contraídas, a razón del préstamo antes descrito, resultando infructuosas todas las gestiones llevadas a cabo por su representada a fin de conseguir la cancelación de la deuda.

En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil.

En la parte petitoria la accionante procedió a demandar por Cobro de Bolívares, a los ciudadanos L.A. y M.R.O.; a fin de que la parte demandada fuese condenada al pago de los montos allí descritos los cuales forman la deuda total.

La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.777,87).

Junto al escrito libelar la actora consignó lo siguiente: a) copia certificada de instrumento poder conferido a los abogados RICARDO J ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE V.C., marcado con las letra “A” y “B”; b) original de documento de préstamo otorgado el 14 de marzo del 2007, por la demandante, marcado con la letra “C”; c) copia simple de estado de cuenta de la cuenta Nro. 0134-0039-3803-93079851, perteneciente al ciudadano L.A., marcada con la letra “D”; d) original de ESTADO DE CUENTA de fecha 30 de mayo del 2008, marcadas con la letra “E”.

El 4 de agosto del 2008, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, concediéndosele veinte días de despacho, luego de la constancia de haberse practicado la citación de los demandados.

El 12 de agosto del 2008, el abogado F.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante consignó copias para la elaboración de las compulsas.

Mediante auto de fecha 13 de agosto del 2008, el juzgado de cognición, acordó librar las compulsas.

En fecha 23 de septiembre del 2008, la representación judicial de parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

El 25 de septiembre del 2008, el ciudadano C.M. en su carácter de alguacil del juzgado de la causa diligenció señalando no haber tenido éxito en la práctica de la citación, al no poder ubicar la dirección señalada para la misma.

En fecha 06 de octubre del 2008, el ciudadano E.Z. en su carácter de alguacil del tribunal de cognición señaló mediante diligencia no haber practicado la citación en virtud de no encontrar al demandado.

Mediante auto del 29 de octubre del 2008, el juzgado de la causa acordó se libraran oficios al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin que informaran el ultimo domicilio de los demandados, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora en diligencia del 28 de octubre de ese mismo año.

Por auto del 12 de noviembre del 2008, el juzgado de la causa ordenó la apertura de un cuaderno de medidas.

En fecha 14 de noviembre del 2008, el ciudadano E.Z. en su carácter de alguacil del tribunal de cognición consignó los oficios Nros. 355-2008 y 354-2008 debidamente firmados y sellados como constancia de su recibo.

Mediante auto del 6 de febrero del 2009, el Juzgado de Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó se agregara al expediente oficio n° DGIE-5182-2008 fechado 14 de enero del 2009 proveniente de la Dirección General de Información Electoral del Poder Electoral.

El 7 de enero del 2010, el abogado F.G.H. en su carácter de co-apoderado judicial de la accionante solicitó el desglose de la compulsa a fin de practicar las citaciones, pedimento que fue proveído por auto de fecha 14 de enero del 2010.

En fecha 14 de abril del 2010, el ciudadano M.D. en su carácter de alguacil del juzgado de la causa diligenció y consignó compulsa debido a que la parte accionante no realizó acto alguno para la práctica de la citación.

Por auto del 14 de junio del 2010, el tribunal a quo ordenó se desglosaran las compulsas a fin de ser enviadas al alguacilazgo y así agotar la citación personal. Asimismo en fecha 21 de julio del 2010, el ciudadano C.M. en su carácter de alguacil diligenció y consignó compulsa, señalando que la parte actora no realizó impulso alguno para la práctica de la citación.

Mediante auto del 13 de agosto del 2010, el juzgado de la causa ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, de acuerdo a lo solicitado por la representación actora el 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de octubre del 2010, el ciudadano M.A.D.C. en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, consignó compulsa sin firmar y señaló no haber logrado la práctica de la citación, pues a su decir, no ubico el inmueble indicado en la dirección para la práctica de la misma.

El 18 de noviembre del 2010, el abogado F.G. en su carácter de representante judicial de la parte actora solicitó se librará cartel de citación.

Por auto del 23 de noviembre del 2010, el tribunal a quo negó el pedimento de la actora realizado el 18 de noviembre del 2010, instándolo a consignar la dirección de la parte demandada. Igualmente en esa misma data el co-apoderado de la parte accionante diligenció y señaló nueva dirección para la práctica de la citación.

En fecha 1 de diciembre del 2010, el abogado F.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó de oficiara al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin que informaran acerca de la dirección de los demandados. Lo cual fue proveído por auto de fecha 6 de diciembre del 2010 por el juzgado de la causa, vista la imposibilidad de la citación en las direcciones señaladas hasta ese momento.

El 15 de diciembre del 2010, el ciudadano Grejosver Planas Rojas en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, consignó oficios Nros. 590-2010 y 589-2010, debidamente firmados y sellados.

Mediante auto del 28 de febrero del 2011, el tribunal de cognición ordenó agregar el oficio n° RIIE-1-0501-5341, fechado 12 de enero del 2011, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.

Por auto del 26 de abril del 2011, el juzgado de la causa, ordenó se agregara al expediente el oficio N° ONRE/M1411.2011, de fecha 15 de marzo del 2011, procedente del C.N.E..

Mediante providencia del 16 de mayo del 2011, el juzgado de la causa complementó el auto de admisión de la demanda concediendo ochos días como término de la distancia y comisionó al Juzgado del Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la citación del co-demandado L.A..

Por auto del 7 de junio del 2011, el tribunal de cognición ordenó librar nuevamente compulsas para la práctica de la citación de los demandados.

En fecha 22 de junio del 2011, el abogado F.G. en su carácter de co-apoderado de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, retiro el oficio Nro. 383-2011 fechado 7 de junio del 2011, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 26 de julio del 2011, el ciudadano W.M. en su carácter de alguacil del tribunal de cognición, diligenció dejando constancia que no pudo realizar la práctica de la citación.

En fecha18 de octubre del 2011 el abogado F.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante consignó el recibo de comisión librada el 7 de junio de ese mismo año.

Finalmente el 24 de octubre del 2012, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, de la siguiente manera:

…Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 18 de octubre de 2.011, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que diligenció la parte actora y consignó copia del oficio N° 383-2011, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide

(copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el co-apoderado de la parte accionante abogado F.G., corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención breve de la instancia.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que la admisión de la demandada se llevo a cabo el 4 de agosto del 2008, fecha anterior a la entrada en vigencia de la antes referida resolución correspondiendo, entonces, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos y siendo que la demanda fue admitida en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, resulta forzoso para esta Superioridad declinar la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares incoada por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE V.C. y F.J.G.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos L.F.A.R. y M.R.O.O., en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de esta Circunscripción Judicial, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 24 de abril del 2013, siendo las 9:26 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2012-000658/6.418

MFTT/ELR/ana.-

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