Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001635

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 Qto., RIF J-07013380-5, en lo sucesivo denominada, indistintamente para todos los efectos de la presente demanda BANCO o BANESCO, representada por su Vicepresidente de Recuperaciones y Cobranza Judicial ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.140.261.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.A.Y., J.P.M., M.R. y A.G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 33.928 y 131.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL BOLSONES LARA, C.A., domiciliada en la ciudad de Boconó, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2005, bajo el No. 2, Tomo 103-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J314724320, representada por su Presidente ciudadano A.J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.491.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado L.N. la Admisión de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio, por lo que el abogado A.G.R., Apoderado Judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, siendo que el mismo es oído en ambos efectos, y en consecuencia ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos del área civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores para la resolución del mismo, correspondiéndole a este Juzgado decidir si el a-quo actúo conforme a derecho, las presentes actas procesales fueron recibidas por éste Superior en fecha 12 de diciembre de 2011 y en fecha 13 del mismo mes y año se le dio entrada se ordena proseguir el presente recurso por la vía del Juicio Breve, en virtud de que la cuantía de la demanda es menor a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), tal como lo establece el artículo 2 que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia fija el 10º día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, y siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador observa:

La presente controversia se origina por recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora al momento de negar la admisión de la presente, la cual se inicia al momento en el que el apoderado del Banco Banesco incoa demanda en cuyo escrito libelar expone que consta en documento privado de fecha 30 de abril de 2010 que su representada concedió a la Firma Mercantil BOLSONES LARA, C.A. un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 108.399,26) para ser pagaderos en moneda de curso legal, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, pagadero mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, a razón de Diez Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 10.250,19) calculadas al 24% anual, se constituyó como fiador al ciudadano A.J.U.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.491, y siendo que las cuotas correspondientes a las fechas 30/11/2010, 30/12/2010, 30/01/2011, 28/02/2011, 30/03/2011, 30/04/2011, no fueron canceladas, por lo que demanda por las cantidades siguientes. CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 57.415,73) por concepto de saldo de capital y no pagado a su representada, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO (Bs. F. 9.301,35) por concepto de intereses convencionales, calculados hasta el día 30/06/2011, la cantidad de MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.014,34), por concepto de intereses de mora calculados hasta el 30/06/2011, más los intereses que se sigan causando desde el 30/06/2011 hasta el definitivo de las obligaciones, más los honorarios profesionales de abogados, los cuales solicita se fijen en el 25% del monto reclamado. Fundamenta la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 527 al 531 ambos inclusive del Código de Comercio; 1264 del Código Civil y 640 al 652 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, solicita Medida de Embargo Preventivo, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Sesenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Fuertes (Bs.F. 67.731,42).

En fecha 28 de noviembre de 2011 el Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara niega la admisión de la causa alegando que se la parte actora no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, ya que el actor a través de la demanda planteada pretende cobrar unas cantidades cuya exigibilidad amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculados como bien lo establece las jurisprudencias supra citadas, “…a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral…”; es decir, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, lo cual impide que la presente demanda sea sustanciada por el procedimiento intimatorio, sino por el procedimiento ordinario, bien sea mediante la acción de cumplimiento o resolución de contrato, de igual manera destaca que ante la ausencia de alguna de las exigencias requeridas por el legislador, cuando es escogido el procedimiento intimatorio, el Juez deberá declarar inadmisible la demanda. Uno de estos requisitos es que si se pretende intimar el pago de una suma de dinero, ésta debe ser líquida y exigible. La liquidez atina a que la cantidad reclamada se encuentre perfectamente determinada en el escrito libelar, de modo que no surjan dudas en torno a cuál será el monto que según el actor extinga el crédito del que es titular. Por su lado, la exigibilidad se refiere a que “su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones” (Sánchez Noguera; 2001:189). Que la exigibilidad es una condición intrínseca para la aplicación del proceso monitorio, razón por la que merece un análisis de mayor exhaustividad por parte de esta Juzgadora; así como que por ser la intimación un procedimiento que puede llegar a tener carácter ejecutivo (no habiendo oposición del intimado), el Juzgador debe formarse una certeza al menos menuda de que el demandado es realmente deudor del actor, y de que lo es por la cantidad líquida reclamada. El a-quo da a conocer a la parte que la liquidación del crédito representa la circunstancia que reviste de exigibilidad a la obligación, es decir el cumplimiento de dicho compromiso se supedita a la entrega del monto acordado y, se repite, dicha entrega no consta en las actas del proceso, por lo cual la cantidad que la institución actora pretende intimar, no cuenta con la cualidad de ser exigible, que es, por cierto una condición sine qua non para la aplicación del proceso monitorio. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido esta Alzada considera:

ÚNICO

La doctrina patria ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como "aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que imponga el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo- irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el procedimiento por intimación. Caracas 1986).

Presentada la demanda y solicitado que se tramite por el procedimiento intimatorio, el juez debe examinar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los Tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión.

Una vez, analizada las anteriores circunstancias el Juzgador deberá examinar las causales de inadmisibilidad para este tipo de juicios que contempla la exigencia previa de una serie de requisitos, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, al respecto debemos precisar los alcances del articulado previsto en el Código de Procedimiento Civil; en relación con los requisitos establecidos para la admisión del procedimiento monitorio:

Artículo 640 "cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el caso bajo análisis, la juez a –quo negó la admisión de la demanda con fundamento en que:

…”es evidente que la reciprocidad de obligaciones contenidas en los diferentes tipos de contratos bilaterales no pueden ser tuteladas y satisfechas mediante el procedimiento monitorio de intimación, por lo que considera esta Juzgadora que las demandas COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas”… y agrega …” en el caso de autos nos encontramos en presencia de un derecho de crédito sometido a una contraprestación, lo cual impide que la presente demanda sea sustanciada por el procedimiento intimatorio, sino por el procedimiento ordinario, bien sea mediante la acción de cumplimiento o resolución de contrato.”

Más adelante añade la Juez a-quo lo siguiente:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que del instrumento del cual se hace pender la pretensión, no se deduce que la cantidad sea exigible, pues para serlo debe constar en el contrato de préstamo la contundencia del desembolso del crédito.

Ciertamente en el contrato de préstamo sometido a estudio, cada parte está obligada a una prestación; sin embargo, esto no impide que la demanda se tramite por el procedimiento intimatorio si tal como se establece en el último aparte del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el demandante prueba el cumplimiento de su contraprestación.

En razón de lo antes señalado, es oportuno examinar el contrato de préstamo consignado por el demandante como fundamento de su pretensión el cual en la cláusula Primera establece lo siguiente:

EL BANCO otorga a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés, en moneda de curso legal, la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 26/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 108.399,26), la cual LA PRESTATARIA declara recibir en este acto a su entera y total satisfacción. La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés será destinada exclusivamente a Comercio al Por Mayor y al Por Menor y Restaurantes y Hoteles.

De lo anterior se desprende que la parte actora cumplió con su contraprestación y que la demandada recibió la cantidad de dinero otorgada en préstamo, lo cual hace exigible la cantidad demandada; y al estar perfectamente determinada la misma, cumple con el requisito de liquidez; independientemente de las impugnaciones que pueda originarse posteriormente respecto a la validez y eficacia del contrato de préstamo.

En consecuencia, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o la Ley; y, no estando tampoco incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva para el procedimiento escogido, siendo prueba inicialmente suficiente, el contrato de préstamo que se acompaña; la presente pretensión debe ser admitida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.G.R., Apoderado Judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de BOLSONES LARA C.A. que negó la admisión de la demanda. En consecuencia se ORDENA al Juzgado a-quo admitir la demanda por el procedimiento intimatorio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo y conforme al artículo 251 ejusdem, líbrese boleta de notificación a la parte actora.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada y se libró boleta de notificación, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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