Decisión nº 858 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado en ejercicio D.M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.257 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002 anotada bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil GRUPO ATLANTIK, S.A. originalmente como LEM, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 1991, anotado bajo el No. 2, Tomo 3-A y los ciudadanos M.B.G., R.C.Q.S. y MESOD F.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.829.774, 9.708.161 y 6.746.921 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete la medida cautelar solicitada en virtud de haber consignado los balances auditados del Banco, para así de demostrar la capacidad económica de su representado.

El Tribunal para resolver observa:

El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Consta que según resolución de fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal negó la medida preventiva de embargo solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por no estar fundada la acción en uno de los documentos establecidos en la indicada norma procesal, instándolo a comprobar solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida o constituir garantía hasta la suma establecida en la indicada resolución.

Ahora bien, acompaña la representación judicial de la parte actora, Estados Financieros semestrales, desde el 30 de junio de 2010 y 31 de diciembre de 2009, debidamente auditados por el Contador Público S.M., inscritos en el C.P.C. No. 21.318, del cual se puede apreciar la solvencia económica suficiente de la actora, para responder de las resultas de la medida. Así se Establece.

Así las cosas, siendo que la parte actora demuestra solvencia suficiente para responder de la resultas de las medidas, de conformidad con la parte final del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 605.810,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 465.525,51) que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para practicar la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.A.,

Abog. Z.V.G.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1832-231-10.-

La Secretaria,

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