Decisión nº 195 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

195 y 146

Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que pese a que la parte demandante en su escrito de libelar se acogió al procedimiento pautado en el titulo II, capitulo III del Código de Procedimiento Civil, disposición del articulo 640 y siguientes, el Juzgador de este despacho para el momento de su admisión considero que su petición se encausaba de acuerdo al procedimiento pautado por el articulo 214 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subentiendo así el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano. Por otra parte, esta petición se reitero por la Defensor Ad-Litem designada en autos, razón por la cual este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Así por ello la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Dicho esto y aplicando el criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: J.D.R.).

Bien, al no haberse admitido la demanda por el procedimiento Intimatorio, se ha subvertido el procedimiento para el cobro de Bolívares, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el orden público, lo que hace necesaria la declaratoria de nulidad del auto de admisión y consecuente reposición de la causa al estado de nueva admisión.

Por otra parte el que se decretase una medida preventiva carente de motivación, seria de plena contradicción al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2629 del 18 de noviembre de 2004, caso: L.E.H.G., ya que en la misma, nuestra máxima instancia judicial fue clara y categórica al establecer el carácter obligatorio de la motivación de los decretos de medidas cautelares en los siguientes términos:

“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”. (Subrayado añadido).

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

En la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de su nueva admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado.

Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de ella, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve 19 días del mes Julio de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. J.G.A.P.

JUEZ TEMPORAL

J.W.S.P.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste.-

J.W.S.P.

LA SECRETARIA

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