Decisión nº PJ0042014000411 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2014-000022

Tal y como ha sido ordenado mediante auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer la solicitud cautelar contenida en el escrito libelar cursante en la causa principal signada con el numero de expediente AP11-M-2014-214, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2013), bajo el N° 56, Tomo 106-A-, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F). N° J-07013380-5, contra la Sociedad Mercantil HOTELAMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el numero 4, Tomo 158-A Sgdo., siendo su ultima modificación estatutaria la que se evidencia de Acta de asamblea de Accionistas, inscrita en el Mencionado Registro Mercantil, el trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), bajo el numero 44, Tomo 247-A Sdo., en la persona de su Presidente, ciudadano D.J.U.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.476.751, y en su propio nombre, igualmente la ciudadana M.C.M.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.964.216, en su carácter de avalista; al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.

Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.

Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-

En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En consecuencia este Juzgador considera necesario analizar los requisitos fundamentales para el decreto de una providencia cautelar, que son los siguientes; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984). De allí, el Juez, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tal efecto, es importante destacar que la norma y el criterio jurisprudencial es que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien en virtud de que se evidencia a las Actas que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del Actor, en la ejecución de un futuro fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el del Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “un (01) un apartamento distinguido con el número y letra treinta y uno raya “A” (Nro.31-A), situado en la Planta Tercera (Nro.3) del Edificio “KEOPE”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el número catastral 107-2105-31A, los linderos, medidas y demás determinaciones del Edificio “KEOPE”, constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nro. 36, Tomo 8, Folio 165, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2); consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, un (01) dormitorio y dos (02) baños y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Escaleras, pasillo de circulación y fachada del Edificio; Suroeste: Fachada interna de la Torre; Sureste: Apartamento 32-A y; Noroeste: Fachada del Edificio. Asimismo, le corresponde al mencionado apartamento un (01) puesto de estacionamiento marcado con el mismo número del apartamento y un porcentaje de Condominio de UN ENTERO CON NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,9685%) en los derechos y cargas de la comunidad. El inmueble previamente descrito nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano D.J.U.P., ya identificado y a su cónyuge, la ciudadana M.C.M.d.U., anteriormente identificada, conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el No.43, Tomo 21, Protocolo Primero.-

Particípese lo conducente al Registrador correspondiente mediante oficio que se ordena librar a tal efecto. Cúmplase.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Hora de Emisión: 2:31 PM

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