Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2012

202º y 153º

Parte demandante: “Banesco Banco Universal, C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., el 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, tomo 23-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, entre Avenidas Las Palmas y Acacias, Edificio La Línea, Torre “A”, Piso 15, Oficinas 152-A y 153-A, Caracas.

Representación judicial

de la parte demandante: “H.A.M., F.H.V., A.C.C., C.L.B. y B.P.A.”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

Parte demandada: “H.C.G.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.056.984; con domicilio procesal en: Edificio Torre 18, Sexto Piso, Oficina 6-D, C.M. con El Empalme, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Caracas.

Representación judicial

de la parte demandada: “Y.S. y R.A.H.”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 19.656 y 12.642, en su orden.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Interlocutoria

Asunto: AP31-M-2012-000013

AN32-X-2012-000008 (Cuaderno de Medidas)

I

El día 13 de enero de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión A.C.C., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 45.021, actuando en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito de demanda contentivo de la pretensión que hace valer contra el ciudadano H.C.G., ambas partes ya identificadas, aspirando el pago de las sumas dinerarias que –según alega- derivan de los consumos efectuados por dicho ciudadano, usando las tarjetas de crédito Visa Signature y M.C.B., emitidas por su patrocinado a favor del referido tarjetahabiente.

Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, inserto a los folios 65 y 66 del cuaderno principal, el Tribunal admitió la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora. En dicho auto, se acordó proveer en cuaderno de medidas lo pertinente en relación a la misma.

En fecha 2 de febrero de 2012, cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento en cuanto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 3 de abril de 2012, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decretó la medida preventiva solicitada, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, suficientemente identificado en autos.

En esta misma fecha, se libró oficio y despacho dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado M., a los fines legales consiguientes.

Consta en las actas del cuaderno principal, que mediante diligencia suscrita el día 9 de octubre de 2012, el abogado R.A., en representación de la parte demandada, se dio por citado en el juicio, exhibiendo instrumento poder con expresa facultad para ello.

Luego, el día 10 del mismo mes y año, dicha representación judicial de la parte demandada formulo oposición al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ya referida.

En fecha 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la incidencia; mientras que en fecha 23 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio.

Por auto de fechas 29 y 30 de octubre de 2012, el Tribunal providenció las pruebas ofrecidas por ambas representaciones judiciales.

Mediante diligencia suscrita el día 1 de noviembre de 2012, el abogado R.A. apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Por auto del día 5 del mismo mes y año, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación in comento.

En este estado, corresponde resolver la situación procesal surgida con motivo de la oposición al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de marras, lo que el Tribunal realiza en los siguientes términos:

-II-

Lectura del libelo de la demanda patentiza, que la parte actora ejerce la acción con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero que –según alega- derivan del uso de las tarjetas de crédito Vista Signature y M.C.B., por parte del tarjetahabiente H.C.G.; tarjetas que fueron emitidas por su patrocinado Banesco Banco Universal, C.A.

Asimismo, a los fines de fundamentar la petición que determinó el decreto de la medida cautelar sub examine, dicha representación judicial de la parte demandante sostiene, que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora del deudor en el pago de sus obligaciones dinerarias.

Del mismo modo, expresa que el fumus bonis iuris se encuentra satisfecho con los documentos producidos junto al libelo de la demanda, donde constan las deudas a favor de su mandante; y que el periculum in mora está demostrado con el hecho conocido de la tardanza en la tramitación de los juicios, en cuyo lapso el demandado podría efectuar actos de disposición de sus bienes, desmejorando así la posición que la fecha tiene su representado.

Frente a esta argumentación, la representación judicial de la parte demandada se opone al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo que el inmueble sobre el cual recae la misma pertenece a la comunidad conyugal formada por su patrocinado y su cónyuge, ésta última que no es parte en este juicio y tiene interés en las resultas del mismo.

Asevera que el Tribunal no efectuó un análisis exhaustivo de los documentos presentados, y que se violaron “principios” elementes del derecho y por otra parte, dejó de “aplicar leyes vigentes” que demuestran que no existe presunción válida del derecho que se reclama. En tal sentido, manifiesta que los documentos anexos al libelo de la demanda que constituyen “Los Estados de Cuentas”, supuestamente adeudados, son documentos privados emanados exclusivamente de Banesco Banca Universal, y por tanto trasgrede el principio de alteridad de la prueba.

Sostiene que en cuanto a la vigencia, legalidad y aplicación de la cláusula décima del documento que la parte actora denomina Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Créditos de Banesco, C.A., el Tribunal incurre en error inexcusable al desconocer la vigencia y aplicación de la Ley de Tarjetas de Crédito, D., P., y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, la cual rige a partir del día 22 de septiembre de 2008, y regula la relación existente entre los tarjetahabientes y las instituciones bancarias; y no como lo pretende la parte actora que la relación entre el presunto tarjetahabiente y el Banco, se regule por documento público en que intervino solamente el Banco.

Así las cosas, resulta importante precisar, antes que cualquier cosa, que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta también el derecho a la tutela cautelar, por lo que negar una medida preventiva a quien observa plenamente los requisitos de procedencia, implicaría violación a ese derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo. Por ello, el juzgador tiene una amplia discrecionalidad en la ponderación de los requisitos exigidos para la tutela cautelar, y por ende en la valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Del mismo modo, cabe considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

En el caso concreto de marras, por auto de fecha 3 de abril de 2012, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que la parte demandante señaló como propiedad de la parte demandada H.C.G., según consta en la copia certificada del documento aportado junto al libelo de la demanda.

A tales efectos, basado en los estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal, que es una institución financiera cuya actuación es regulada, inspeccionada, supervisada y controlada por el Estado venezolano a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Tribunal efectuó un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud de la pretensión pecuniaria que hace valer la parte demandante, y consideró demostrado la apariencia de buen derecho. En cuanto al periculum in mora, llegó a la determinación de considerar igualmente demostrado tal requisito, partiendo del hecho de la tardanza del proceso, lo cual no requiere ser probado, adminiculado con el propio incumplimiento en el pago de sumas de dinero que se le imputa a la parte demandada, a partir del mes del día 21 de junio de 2009, por lo que razonablemente, estimó que de no asegurarse bienes de la parte demandada, podría hacerse nugatorio o infructuoso la ejecutabilidad del fallo que en definitiva se dicte, resolviendo el merito de la controversia.

En esta perspectiva, se advierte que en nuestro sistema de Derecho, la justicia preventiva no debe confundirse con la satisfacción anticipada del derecho ventilado en juicio, toda vez que la verdadera esencia de las medidas preventivas es “superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia”.

Por otro lado, estima este juzgador que las alegaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada en sustento de la oposición que formula, esto es la violación al principio de alteridad de la prueba, la no aplicación y vigencia de las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito por parte de Banesco Banco Universal, C.A., aunado a que el inmueble sobre el cual recae la medida forma parte de la comunidad de gananciales entre la parte demandada y su cónyuge, que no es parte en el presente juicio y tiene interés en las resultas el mismo, constituyen hechos impeditivos que por influir de manera directa sobre el merito del asunto debatido, impiden que se emita un pronunciamiento concreto en esta incidencia surgida con ocasión a la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues el pronunciamiento del juez -sobre alguna medida cautelar- debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela. Es decir, si bien la misma se encuentra directa y en esencia conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón del principio de instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.

En efecto, las argumentaciones de hecho y de Derecho que formula la representación judicial de la parte demandada, conducen al Tribunal a tener que examinar la revocatoria de la mediada de marras, entrando a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, lo que no es ajustado a la Ley, pues en la decisión que se adopte con motivo de la oposición a la medida cautelar, el juez debe someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia fondo.

De tal manera que, es en la sentencia definitiva que resuelva el merito del asunto debatido, donde quedará establecido con certeza la existencia de la obligación pecuniaria que se alega incumplida a cargo de la parte demandada, y su situación jurídica con relación al inmueble sobre el cual recae la medida preventiva de autos; así se decide.-

Corolario de todo lo antes expuesto, y visto además que la representación judicial de la parte demandada no aportó elementos probatorios idóneos para llevar a la convicción de quien aquí decide, la no concurrencia de los requisitos exigidos por la norma que se desprende del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni sus argumentos contradicen la verosimilitud y presunción de buen derecho que sirvió de fundamento para el decreto la medida sub examine ni el peligro de infructuosidad del fallo, el Tribunal considera improcedente revocar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, y así se establece.-

-III-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Improcedente la oposición que ejerce la representación judicial de la parte demandada, al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre un inmueble propiedad de su patrocinado, dictado en fecha 3 de abril de 2012, lo cual queda confirmado en sus efectos procesales.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

R., P. y N.. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. D.I.G.

En la misma fecha, siendo las 9:38 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR