Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.105

PARTE DEMANDANTE:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, instituto bancario domiciliado en Caracas, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de junio del 2002, bajo el número 8, tomo 676 A Qto; representada judicialmente por ANIELLO DE V.C. y F.J.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES 25.506 C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo del año 2006, bajo el número 71, tomo 96-A- Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J- 315770709 y representada por el ciudadano C.D.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 6. 262.738, y este último en su condición de fiador.

MOTIVO:

Apelación contra la providencia dictada el 11 de enero del 2011 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió acerca de la medida preventiva solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero del 2011 por el abogado F.G.H., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 11 de enero del 2011 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la accionante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 27 de enero del 2011, razón por la cual se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, el cuaderno de medidas, recibido en este ad quem el 21 de febrero 2011. Por auto del día 23 de ese mismo mes se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo del 2011 el apoderado judicial de la pare actora, desistió de la apelación interpuesta y solicitó a este ad quem impartiera la correspondiente homologación. Mediante auto del 23 de ese mismo mes este tribunal, se abstuvo de homologar dicho desistimiento por cuanto no constaba el instrumento poder.

Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de cobro de bolívares introducida el 21 de septiembre del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANIELLO DE V.C. y F.J.G.H., en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 25.506 y el ciudadano C.D.G.Q..

Los apoderados libelistas expusieron como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 7 de julio del 2008, su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., concedió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 25.506 y al ciudadano C.D.G.Q. un préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 58.000,00), a la tasa de interés de veintitrés con cincuenta por ciento (23,50%).

Que se pactó en el instrumento de préstamo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 25.506, se obligó a devolver el monto total del préstamo a nuestra mandante, en un plazo de dieciocho meses, mediante el pago de dieciocho cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.941,51) contentivas del capital e intereses, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento del préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.

Que en dicho instrumento de préstamo se pactó que en caso de que la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES 25.506 faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir su mandante por vía judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

Que el ciudadano C.D.G.Q., antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES 25.506, antes identificada, en virtud del préstamo otorgado por su representada.

Que al día de hoy la mencionada sociedad y el fiador solidario antes identificados, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo, siendo hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.

El petitorio de la demanda es como sigue:

“Ahora bien ciudadano Juez, hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestra representada a la deudora y a su fiador, razón por la cual acudimos ante Usted, para demandar como en efecto formalmente demandamos, mediante el PROCEDIMIENTO BREVE, a la sociedad mercantil INVERSIONES 25.506 C.A, antes identificada , en su carácter de obligada principal y el ciudadano C.D.G.Q., antes identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que paguen a nuestra representada o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 43.921,24) que a la fecha de la introducción de la demanda, equivalen a la cantidad de SEISIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (675,71 UT), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS ( Bs. F. 37.168,02) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el No. 1155119. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.065,61) por concepto de intereses del préstamo No. 1155119, los cuales se encuentran discriminados en el anexo “D” acompañado a la presente demanda, en la cual se puede detallar los montos y las tasas aplicadas para cada periodo allí discriminados. TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 687,61) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 1155119, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) anual adicional a la tasa establecida desde la fecha siete (07) de marzo del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), inclusive. CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. OCTAVO: El pago de las costas y costos en el presente proceso”. (Reproducción textual).

Como protección cautelar, solicitaron medida preventiva de embargo sobre los bienes de los demandados, de la siguiente manera:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de los demandados, los cuales nos reservamos señalar al momento de la práctica de la medida. De acuerdo con los requisitos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto “el periculum in mora”, como el “fumus boni iuris” están plenamente justificados, el primero, ósea, “el periculum in mora” la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está en el hecho de que la prestataria y su garante no han pagado las cuotas adeudadas a nuestra mandante desde la fecha en que se establece el estado de cuentas y el segundo, o sea, “el fumus boni iuris” la presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra circunscrita al hecho de que están llenos los extremos de Ley, específicamente de que nuestra mandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamo de dinero y la prestataria solicito (sic) y le fue otorgado un préstamo comercial en el documento conforme a los lineamientos de las leyes vigentes que rigen la materia”. (Copia textual).

El 29 de septiembre del 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento breve y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

El 16 de noviembre del 2010, el juzgado de cognición dictó el auto recurrido, el cual se expresa así:

Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.

Razón por la cual, es menester para este Despacho proceder a la revisión de los recaudos consignados por el apoderado actor, como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar. Se trata de copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2010, estados de cuenta de julio de 2008, y al 15 Octubre 2009.

…Omissis…

Ahora bien, revisados y analizados los recaudos consignados por la parte demandante, así como los alegatos esgrimidos para que se decrete la medida de embargo, considera esta Juzgadora que no hay constancia en autos de algún medio de prueba que demuestre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Como consecuencia de ello, faltando uno de los requisitos para que se decrete la medida preventiva de Embargo (periculum in mora), este órgano jurisdiccional considera IMPROCEDENTE la solicitud de la medida antes señalada. Y ASI SE DECIDE

. (Copia Textual)

En virtud de la apelación ejercida por el abogado F.G.H., representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.

Lo expuesto constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos del incidente surgido en el procedimiento cautelar.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es asunto decidido ya por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de junio del 2005, caso: Operadora Colona C. A. contra J. L. De Andrade y otros), que la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

También la Sala Constitucional de nuestro M.T. (sentencia del 14 de diciembre del 2004, expediente número 04-2469) ha señalado que el otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

El Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares, establece en el artículo 585 lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Para su procedencia las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades mediante el cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En segundo lugar, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), que consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria.

Según el autor R.O.O., el periculum in mora puede denominarse como: La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, y el fumus boni iuris vendría siendo la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman, “La probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.”

En cuanto a la decisión recurrida tenemos que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de embargo, por considerar que no se cumplía uno de los extremos concurrentes para su procedencia, es decir el periculum in mora.

Ahora bien, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que pretendan los propios particulares; por ello, son las partes quienes tienen la carga de traer a los autos los elementos necesarios para obtener una decisión ajustada a derecho, correspondiendo en esta oportunidad analizar si la parte actora cumplió con tal carga. De las actas procesales se evidencia que no constan en autos suficientes elementos de convicción procesal para que esta alzada se forme un criterio acerca de la existencia de los requisitos de procedencia de la cautela requerida, pues, únicamente cursa en el expediente copia certificada del libelo, del auto de admisión de la demanda y de un estado de cuenta de fecha 15 de octubre del 2009, por lo que es forzoso negar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- NIEGA la medida de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por cobro de bolívares sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra la sociedad mercantil INVERSIONES 25.506 C.A y el ciudadano C.D.G.Q., en su carácter fiador solidario y principal pagador. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.J.G.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión dictada el 11 de enero del 2011 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 25 de marzo de 2011, siendo las 10:37 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas.

LA SECRETARIA,

EXP. 6.105 E.R.G.

MFTT/ERG/mgrl.-

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