Decisión nº 11-1772 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000680

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 13 de junio de 1977, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 01, tomo 16-A, reformado íntegramente su estatutos en asamblea accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista suscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., representada por la ciudadana D.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.601.238, domiciliada en Caracas.

APODERADOS: J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.566 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES S.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el N° 2do, tomo 30-A, y cuya última modificación se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 11, tomo 37-A, representada por el ciudadano F.E.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.737, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM: J.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.800, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, expediente N° 11-1772 (Asunto: KP02-R-2011-000680).

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., contra el ciudadano F.E.T.A., en su carácter de representante de la empresa Inversiones S.T., C.A., y como fiador solidario (fs. 2 al 7 y anexos del folio 8 al 25), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 414, 436 y 451 del Código de Comercio. Por auto de fecha 28 de julio de 2009 (f. 26), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a los fines de que dieran contestación a la demanda dentro de los dos días de despacho siguiente a su citación, la cual se practicó mediante carteles, conforme consta a los folios 27 al 49.

Vencido el lapso para la comparecencia, mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 50), el abogado M.A.A.C., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 51), por lo que se designó al abogado J.D.A., quien fue juramentado en fecha 11 de enero de 2011 (f. 55).

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011 (fs. 62 y 63), el abogado J.D.A., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 23 de febrero de 2011 (f. 64), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, repuso la causa al estado de citación de la empresa Inversiones S.T., C.A., y del codemandado F.E.T.A., en su carácter de fiador, a los fines de que dieran contestación a la demanda, y dejó constancia de que las actuaciones referidas a la designación y citación del defensor ad-litem, referentes a la persona jurídica codemandada permanecían incólumes.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2011 (f. 65), el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción sólo en lo que respecta al ciudadano F.E.T.A., en su carácter de fiador solidario y solicitó se notificara del mismo al defensor ad-litem. En fecha 30 de marzo de 2011 (f. 66), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologó el desistimiento y por auto de fecha 31 de marzo de 2011, ordenó la continuación de la causa con respecto a la empresa Inversiones S.T., C.A., y se procediera a dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (f.67).

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2011 (f. 68), el abogado J.D.A., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda. En fecha 14 de abril de 2011 (f. 69), el prenombrado abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 26 de abril de 2011 (f. 70). Por auto de fecha 29 de abril de 2011 (f. 73), el tribunal a quo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de mayo de 2011 (fs. 75 al 84), mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a cancelar las sumas establecidas en la sentencia, ordenó se realizara una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar y condenó en costas procesales. Contra la precitada sentencia el defensor ad-litem de la parte demandada (f. 85), ejerció en fecha 17 de mayo de 2011, el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011 (f. 86), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.

En fecha 31 de mayo de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto (f. 89), y por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (f. 91), se le dio entrada, y se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 30 de junio de 2011 (f. 92), el abogado J.D.A., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 14 de julio de 2011 (f. 93), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes sin que ninguna de las partes los presentara, por lo que se entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro del décimo séptimo día calendario siguiente (f. 94).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado J.R.D.A., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la firma mercantil Inversiones S.T, C.A., y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.D.A., en su condición de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Inversiones, S.T. C.A., tiene por objeto que el juzgado de alzada, se pronuncie en relación a los siguientes hechos no apreciados por la juzgadora de la primera instancia: que la parte actora en su demanda manifestó que la deuda era por diez (10) mensualidades vencidas, a razón de tres mil novecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.987,48), cada una, por lo que al multiplicar dicho monto por las mensualidades vencidas, su defendido adeudaría la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 39.874,84), y no la suma de cincuenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 51.244,66), por concepto de capital sobre el saldo deudor, tal como lo señala en su pretensión; y que al ser menor la suma por concepto de capital, los intereses contractuales y de mora deben ser reducidos, por lo que solicitó que los mismos sean revisados por este juzgado superior, a los fines de determinar el verdadero monto de los mismos, a través de una experticia complementaria del fallo; 3) que en cuanto a las costas y costos procesales, por tratarse de un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, deben de ser calculadas en un veinticinco por ciento (25%), las cuales no se pronunció el juzgado de la causa, por tales motivos solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

En el caso de autos, consta a las actas procesales que el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que su representada otorgó un préstamo a interés, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), a la empresa Inversiones S.T., C.A., representada por el ciudadano F.E.T.A., el cual sería cancelado a un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la liquidación del préstamo, una vez suscrito el documento de préstamo, pagadero en dieciocho (18) cuotas de amortización de capital, mensuales, variables y consecutivas de tres mil novecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.987,48) cada una, pagaderas por mensualidades vencidas, cada treinta (30) días, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo y hasta su total y definitiva cancelación; que la tasa de interés fue fijada en veintitrés con cincuenta por ciento (23,50%) anual, sobre saldo adeudado, y que la accionante podría ajustar, después de transcurrido un lapso de dieciocho (18) meses, mediante resoluciones de su junta directiva y/o comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial; que cada uno de estos ajustes, podrían ser efectuados libremente por la actora, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, o dentro de los límites que establezca el referido Banco; que en el supuesto de que, el ente emisor decidiese regular las tasas de interés, los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas, quedando entendido de esta circunstancia por la empresa Inversiones S.T., C.A., dado que el Banco Central de Venezuela, anuncia sus tasas de interés vigente en lugares visibles al público, tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencias, por lo que, la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., no está obligada en forma alguna a notificar la tasa de interés, que en cada oportunidad, fuera aplicable a la citada deuda; que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses, serían aplicables la resultante de sumar la tasa de interés activa vigente para el momento de la mora y mientras persista, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales y que en caso de que se incumpliese la obligación, la accionante podría compensar el saldo absoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extra judicial y/o judicial, honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere en el mencionado instituto financiero; que el dinero objeto del préstamo, sería destinado al comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles, conforme a lo indicado en el documento de préstamo en referencia, y que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la empresa hoy demandada, el ciudadano F.E.T.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo.

Indicó que en el contrato de préstamo quedó expresamente convenido en la sección H, que su representada podría considerar resuelto, y las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses, en el caso de falta de pago en la oportunidad debida; que la demandada adeuda desde el 14 de septiembre de 2008, al 30 de junio de 2009, un total de diez (10) cuotas, circunstancia que -a su decir- determina sin dudas la cesación del pago por parte de los obligados, lo que por convenio entre las partes hace exigible el cumplimiento de la obligación, tanto en lo referente a la suma por concepto de capital, así como de los intereses pactados, razón por la cual procedió a demandar a la empresa Inversiones S.T., C.A., representada por el ciudadano F.E.T.A., a fin de que pague: 1) La suma de cuarenta y cinco mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 45.375,93), por concepto del monto del saldo del capital actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado; 2) La suma de cinco mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 5.868,73), por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde el 14 de septiembre de 2008, hasta la fecha del 30 de junio de 2009, a la tasa inicial pactada de 23,50% anual, más aquellos que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por dicho concepto; 3) La suma de dos mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.963,82), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha 14 de octubre de 2008, hasta la fecha del 30 de junio de 2009, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la tasa máxima permitida conforme al contrato o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y al efecto también solicitó una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto; 4) Las costas y costos del presente proceso calculadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

Por su parte, el abogado J.D.A., en su carácter de defensor ad-litem, de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó el pago de la suma de cuarenta y cinco mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 45.375,93), por concepto de saldo capital del préstamo a interés otorgado a la empresa Inversiones S.T., C.A., por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); negó el pago de la suma de cinco mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 5.868,73), por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde la fecha 14 de septiembre de 2008, hasta la fecha del 30 de junio de 2009, a la tasa inicial pactada de 23,50% anual; contradijo el pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la tasa máxima permitida, conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela; rechazó la experticia complementaria del fallo exigida, a fin de determinar el monto exacto a pagar por este concepto, así como el pago de la suma dos mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.963,82), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha 14 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, y negó el pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la tasa máxima permitida, conforme al contrato o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela; que tenga que pagar las costas y costos del proceso establecidas en un 30% del valor de la demanda, por cuanto las mismas deben ser calculadas en un 25% conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó que la referida demanda fuera declarada sin lugar.

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

En este sentido se evidencia que la parte actora, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su escrito libelar, consignó: marcado “A”, copia del poder que le fuera conferido a los abogados J.A.A.C. y M.A.A.C., por la ciudadana D.V.E., en representación de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A. (fs. 08 y 09). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “B”, original del contrato privado de préstamo, celebrado en fecha 14 de abril de 2008, entre el ciudadano F.E.T.A., en nombre y representación de la empresa Inversiones S.T., C.A., y la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. Dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (fs. 10 al 12), y; marcado “C”, original del estado de cuenta de la empresa Inversiones S.T., C.A., emitido por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., de fecha 30 de junio de 2009. El cual se desecha del proceso, por cuanto se observa que el mismo emana de la parte actora, y al no estar suscrito por la parte demandada, carece de valor probatorio (f. 13); copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones S.T, C.A., celebrada en fecha 30 de marzo de 2007 (fs. 14 al 17); copia simple de la venta de acciones de la sociedad mercantil Inversiones S.T, C.A., representada por el ciudadano J.C.S.J., al ciudadano F.E.T.A., debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el N° 39, tomo 56 (fs. 18 al 21); copia simple de la venta de acciones de la sociedad mercantil Inversiones S.T, C.A., representada por el ciudadano P.S., al ciudadano F.E.T.A., debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el N° 40, tomo 56. Dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fs. 22 al 25).

Por su parte, el abogado J.R.D.A., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas invocó el mérito favorable de los autos, asimismo promovió marcado “A1”, recibo en original Nº REF LAAQA 8092, del telegrama enviado el día 18 de enero de 2011, al ciudadano F.E.T.A. y; marcado “A2”, recibo de telegrama Nº REF LAAQA 8307, enviado el día 28 de enero de 2011, al ciudadano F.E.T.A.. Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil (fs. 70 y 71).

Ahora bien, del análisis de los anteriores medios probatorios, y en especial del instrumento fundamental denominado contrato de préstamo, valorado supra, el cual al no haber sido desconocido por la parte contraria, surte pleno valor probatorio, a juicio de esta sentencia queda demostrado la existencia de una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, a cargo de la empresa demandada Inversiones S.T, C.A., y por cuanto, la parte demandada a través de su defensor ad-litem, no logró demostrar el pago de la obligación o algo que le favoreciera, quien juzga considera que la presente acción debe prosperar y así se decide.

Ahora bien, alegó el defensor ad-litem designado en la presente causa, que el actor manifestó en su libelo que, la demandada adeudaba desde el 14 de septiembre de 2008, al 30 de junio de 2009, un total de diez (10) cuotas, cada una por la cantidad de tres mil novecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.987,48), pagaderas por mensualidades vencidas, cada treinta (30) días, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo y hasta su total y definitiva cancelación, lo que da como resultado la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.874,80), y no la suma de cuarenta y cinco mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 45.375,93). En este sentido observa esta juzgadora que, en la cláusula octava del contrato, la prestataria convino en que el Banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, y por tanto exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses, en el supuesto de falta de pago del deudor en la oportunidad debida, y de cualquier suma de dinero que se adeude en virtud del presente préstamo sea por capital, intereses o cualquier otro concepto. En consecuencia, la suma reclamada de cuarenta y cinco mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 45.375,93), es por concepto del saldo de todo lo adeudado del préstamo, y no el pago parcial de las cuotas incumplidas por el deudor, razón por la cual no es procedente la reducción solicitada por el defensor ad litem en lo que respecta al saldo del crédito, así como los intereses contractuales y de mora reclamados y así se declara.

En relación a lo alegado por el defensor ad-litem, sobre las costas y costos procesales, que por tratarse de un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, debían ser calculadas en un veinticinco por ciento (25%), esta juzgadora observa que la presente causa se sustanció por el procedimiento breve y no por la vía intimatoria, razón por la cual dicho alegato no debe prosperar y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado J.R.D.A., en su carácter de defensor ad-litem, de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado J.D.A., en su carácter de defensor ad-litem, de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., contra la empresa Inversiones S.T., C.A., representada por el ciudadano F.E.T.A., todos supra identificados. En consecuencia, se condena a la empresa Inversiones S.T., C.A., a cancelar a la parte actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.375,93), por concepto del saldo del capital del crédito otorgado; la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.868,73), por concepto de intereses sobre el saldo deudor, calculados desde el 14 de septiembre de 2008, hasta el 30 de junio de 2009, a la tasa inicial pactada, esto es 23,50% anual, más los intereses que se sigan causando, hasta la fecha en que se declare la sentencia definitivamente firme, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. La suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.963,82) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha 14 de octubre 2008, hasta el 30 de junio de 2009, más los que se sigan causando, hasta la fecha en que se declare la sentencia definitivamente firme, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido,

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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