Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AC71-R-2012-000305 (8708)

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES: ANIELLO DE V.C. y F.J.G.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 97.215, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SALVYCAR S.C., C.A., domiciliada en Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 8-A-TRO y la ciudadana C.G.G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.899.487. Sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTERLOCUTORIA)

DECISION APELADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 23 DE ENERO DE 2012 DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.

Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANIELLO DE V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de Enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte actora, alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

De los instrumentos en que se fundamenta la pretensión:

1) Instrumento de préstamo a intereses de fechas 14 de septiembre del año 2006; 16 de febrero del año 2007 y 3 de diciembre del año 2007.

2) Estados de la cuenta signada bajo el Nº 0134-0364-34-36410588814, cuyo titular es la sociedad mercantil Inversiones Salvycar S.C C.A.

3) Estados de cuentas elaborados el día 15 de agosto del año 2009.

Finalmente, fundamenta la medida cautelar en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es evidente que la parte accionante ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de las sumas afirmadas impagadas, por concepto de préstamos otorgados a la parte demandada, aportando junto al libelo de la demanda original de préstamos que sirve de título a la demanda.

Así las cosas, patentiza este operador jurídico que la sola afirmación del accionante, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertir la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la mediad cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En efecto, en el caso de marras el accionante no argumentó las razones por las cuales –a su entender- considera que el Tribunal debe decretar la medida cautelar solicitada, y no acompañó instrumento alguno que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Entonces, estima quien aquí decide que la parte actora no acreditó en autos elementos de prueba que le convenzan sobre la urgencia en el decreto de la medida, y por consiguiente del peligro en la mora.

Por otra parte, en cuanto al requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, considera este Juzgador previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, si bien permiten verificar in limine la apariencia razonable de la titularidad y procedencia del derecho deducido en juicio, no obstante, resultan insuficientes a los fines de establecer una presunción grave de la existencia del peligro o infructuosidad del fallo.

En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina que los más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de embargo preventivo que peticiona la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.”

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Febrero de 2012, el lapso a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero 2012, parcialmente transcrita.

Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, sólo parte actora hizo uso de ese derecho.

En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.

-SEGUNDO-

MÉRITO DEL ASUNTO

En el caso que nos ocupa, conforme se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente el Tribunal de la Causa en fecha de 23 de Enero de 2012 dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente el decreto de medida de embargo preventivo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de informes alegó que consta de instrumentos signados con los Nos. 666322, 74876 y 1012089 de fechas 14 de Septiembre de 2006, 16 de Febrero de 2007 y 3 de Diciembre de 2007, respectivamente, que su representada otorgó tres (3) préstamos a la demandada por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) y CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), respectivamente, cuyas cantidades liquidadas en la misma fecha y depositadas en la cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALVYCAR S.C., C.A., que mantiene en la institución signada con el Nº 0134-0364-34-3641058814. Que consta en los citados instrumentos que el prestatario se comprometió a pagar el monto total de la deuda en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 592,43), DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 276,47) y UN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 1.908,47). Que se desprende de los instrumentos que acompañaron al libelo, que la ciudadana C.G.G.C., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALVYCAR S.C., C.A. Que se pactó igualmente, que a los efectos de una eventual cobranza judicial, se tendría y aceptaría como válido y prueba fehaciente de las obligaciones adquiridas por la empresa demandada, el estado de cuenta que el Banco certificare por medio de un Contador Público, conformes a la ley. Que la demandada no ha cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción, adeudando hasta la fecha de al consignación del libelo de la demanda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 52.171,31), siendo infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales con el fin de obtener el pago del monto total del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios. Que en virtud de la imposibilidad de obtener el pago de la obligación adquirida, es por lo que solicitaron al Tribunal A quo el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de la demandada y su fiadora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez A quo basándose en el criterio del Dr. R.O.O. negó la solicitud estableciendo que no se encontraban llenos los extremos del artículo in comento. Que de los contratos a préstamo mercantil que acompañaron con el libelo de la demanda se desprende que la demandada aceptaría como válido el estado de cuenta que su mandante presentara para la recuperación judicial del préstamo con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador colegiado, siento por tanto ese documento, prueba fehaciente que mantiene la accionada, a las obligaciones adquiridas por los préstamos antes mencionados, lo cual es una prueba mas que evidente del riesgo manifiesto existente que sea ilusoria la ejecución del fallo. Que su representada sí aportó pruebas que determinan el estado de insolvencia del demandado y consecuentemente en vista del tiempo transcurrido sin que la empresa accionada, efectuara el pago de lo que le adeuda a su poderdante por concepto de las obligaciones derivadas del préstamo demandado, demostró el periculum in mora o riesgo manifiesto que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Que el Tribunal A quo al decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandadaza, estaría comprometiendo en gran medida la ejecución del fallo, lo cual iría en menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que existe un riesgo manifiesto que en el supuesto que la sentencia definitiva fuese declarada con lugar la misma se vuelva inejecutable en virtud de la insolvencia de los demandados. Que en el presente caso el temor, peligro o riesgo que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la Medida se ha verificado, ya que de las actas procesales se demuestra que los demandados no han cancelado sus obligaciones, transcurriendo un lapso prudencial para que se cumpliere el pago de la cantidad adeudada, evidencia suficiente que la parte demandada no ha honrado su obligación y que existe un riesgo inminente que la ejecución del fallo sea apócrifa, coexistiendo una probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico. Que en el presente caso se puede apreciar el fumus boni iuris, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, ocurriendo lo mismo con el periculum in mora, por cuanto existe una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, como serían actividades tendentes a disminuir el patrimonio de su representada. Que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán

1) Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia… (omissis)… 2) La consignación de una suma de dinero por la cantidad que señale el Juez…

Que si bien es cierto que es potestad del Juez A quo decretar la procedencia o no de la medida, no es menos cierto que éste, si consideraba que no estaban llenos los extremos del artículo 585 eiusdem, también tenía la facultad de instar a su mandante a constituir fianza o caución suficiente, a los fines de responder por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, en el entendido que su representada es una institución financiera de notable seriedad, reconocimiento y trayectoria tanto nacional como internacionalmente, mas ello no implica que no estaría dispuesta a afianzar en el caso de ser necesario para el decreto de la medida solicitada, pero para ello deben fijarse el monto correspondiente a la misma. Por último, solicitó se admitiera, tramitara y declarada con lugar la apelación, revocando el auto dictado por el Tribunal de la Causa, en fecha 23 de Enero de 2012, ordenándose en consecuencia que se decretara la medida preventiva solicitada.

En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuyo cuaderno de medidas fue remitido en original a este Tribunal Superior, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta Alzada se contrae a la sentencia interlocutoria, de fecha 23 de Enero de 2012, mediante la cual el Tribunal A quo declaró improcedente el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora, por no encontrarse llenos los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son fumus bonis iuris y periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada, y en virtud del escrito de informes presentado ante este Tribunal de Alzada por la parte actora, concluye quien aquí decide que la apelación interpuesta por el accionante de marras sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines que sea declarada plenamente con lugar su pretensión cautelar.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este Tribunal de Alzada, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de apuntar con precisión metodológica la decisión a ser proferida por esta Superioridad.

De manera pues, el poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la Causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto., o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencias o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “ es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Así, y en razón de la naturaleza de la controversia, se hace pertinente citar el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Marzo de 2008, en sentencia Nº 0432, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, precisó en lo atinente al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) El artículo que se transcribió menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Esta regla general, que, como ha sido indicado, se aplica a las medidas preventivas (nominadas o innominadas), desde la perspectiva del juicio de invalidación, es la norma que permite establecer cuáles son las garantías que son admisibles para que sea posible la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que haya sido impugnada a través de dicho medio extraordinario.

Ahora bien, ninguna de las normas que se transcribieron confiere a la parte que solicita la suspensión de la ejecución el derecho a la imposición de la caución o garantía que otorgará, pero tampoco le impide la elección de la que ofrecerá, ausencia de impedimento que, por regla general, debe interpretarse a favor del derecho de acceso a la justicia de quien pretende la suspensión, en el sentido de que, una vez que el juez determine el monto cuyo pago debe ser garantizado a quien ya se ha visto favorecido por la cosa juzgada, debe permitírsele al recurrente en revisión el ofrecimiento de aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto aplicable que estime más conveniente, de modo que, efectivamente, le sea factible el logro de la suspensión de la ejecución que estima injusta.

(…Omissis...)

(…) si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión (…)

.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, si bien es cierto que según lo señalado por el Tribunal de la Causa en la sentencia objeto de apelación no se cumplieron los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que fuese decretada la Medida de Embargo Preventiva solicitada por la parte demandante, no es menos cierto que el artículo 590 eiusdem señala que el Juez puede decretar el embargo de bienes muebles sin estar llenos los extremos de ley, cuando la parte que solicita la medida ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien va dirigida la medida.

De manera pues, a juicio de quien aquí decide, y de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la Causa debe decretar la medida de embargado preventivo solicitada por la parte accionante previa constitución de caución o garantía para responder por los daños y perjuicios que la medida en cuestión pudiera causarle a la parte demandada, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO ANIELLO DE V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2012. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la Causa decretar la Medida de Embargo Preventiva solicitada por la parte demandada siguiendo los parámetros del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2012. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. N.J.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. N.J.

Exp. Nº AC71-R-2012-000305 (8708)

CDA/NBJ/Damaris.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR